Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 172/2020)

Sentido del fallo09/06/2021 1. NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha09 Junio 2021
Número de expediente172/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 166/2018),SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 312/2019))



CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2020





CONTRADICCIÓN DE TESIS 172/2020

SUSCITADA ENTRE EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, POR UN LADO, Y EL CRITERIO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO, POR EL OTRO




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: GABRIELA PONCE BÁEZ


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 172/2020, suscitada entre los criterios sustentados por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por un lado, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por el otro.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si es existente la contradicción de tesis y, en su caso, determinar si los notarios públicos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo al otorgar o no una escritura pública.


  1. ANTECEDENTES DE LA DENUNCIA


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil veinte, en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho y en cuanto recurrente en el recurso de queja **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese Tribunal Colegiado mencionado, por un lado, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por el otro.


  1. La denuncia atendió a que en el recurso de queja en el que la denunciante fue la recurrente (cuya resolución se emitió el cinco de diciembre de dos mil diecinueve), se resolvió que conforme a la Ley del Notariado para el Distrito Federal, los notarios actúan en auxilio de la administración de justicia, quienes están obligados a prestar sus servicios profesionales cuando fueren requeridos por las autoridades, particulares o en cumplimiento de resoluciones judiciales, siendo que dicha función se ejerce sin sometimiento al erario y sin sueldo del gobierno o entidades públicas o privadas, en consecuencia, el otorgamiento de una escritura pública de compraventa será emitida por el notario público pero no como consecuencia de una actuación de motu proprio, sino que deriva de la solicitud de una autoridad judicial, pues únicamente actuará y emitirá la escritura pública del contrato de compraventa, esto es, atendiendo a su investidura o facultad que el Estado le otorga, tendrá a su cargo la formalización de la compraventa celebrada entre las partes, objetivo principal del juicio de otorgamiento y firma de escritura, por lo que dicho acto atribuido al notario público no se encuentra en la hipótesis prevista en el artículo 5, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo y por lo tanto no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo.


  1. Mientras que, en lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, se resolvió que, el notario público es un organismo descentralizado por colaboración. Que, de la regulación integral de la Ley del Notariado, se advierte que el particular primero debe tener el carácter de aspirante a la función notarial, luego obtener el nombramiento de notario y colegiarse obligatoriamente para realizar sus funciones, además, entre otros requisitos, debe rendir protesta de ley, otorgar depósito en efectivo ante el colegio, proveerse a su costa del protocolo y sello de autorizar y su firma. Esto último es muy importante, porque la unilateralidad del acto del notario se manifiesta, precisamente, cuando coloca su sello y firma autorizando o no, con la razón de "no pasó", en las actas y escrituras correspondientes de su protocolo, y que significa la aprobación por el notario del acto o hecho jurídico pasado ante su fe, lo que es independiente de la relación de coordinación por la que los particulares solicitan su actuación, en virtud de que el autorizar o no un instrumento notarial, es un acto de supra a subordinación, de carácter obligatorio y sustentado en una norma general, como la Ley del Notariado y que puede crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas en beneficio o perjuicio de los gobernados.


  1. Además, que el acto impugnado es equivalente a un acto de autoridad, porque si bien el notario, en un principio es contratado por el particular para dar fe de un acto o hecho jurídico, lo cierto es que su actuación central es autorizar o no, con su sello y firma, el instrumento notarial respectivo, para lo cual no incide en la voluntad del particular, pues no obstante que el notario fue contratado, puede no autorizar la escritura o el acta correspondiente y, desde esa óptica, está actuando frente al particular en un plano de supra a subordinación, dado que este último tiene que acatar la decisión unilateral del notario, de autorizar o no el instrumento, lo que lleva a cabo con apoyo en una normativa general (Ley del Notariado y legislación aplicable al caso concreto), por sí y ante sí, sin necesidad de que alguna autoridad homologue su determinación, con un efecto de imperium, porque su decisión está investida de fe pública y con la consecuencia de que esa autorización de la escritura o del acta, crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a favor o en detrimento de un particular.


  1. Estas notas distintivas se actualizan, en la especie, porque el notario autorizó la escritura y, la consecuencia jurídica era inscribirla en el Instituto de la Función Registral y entregar al comprador el testimonio correspondiente pero, si no lo hace, es una omisión equivalente a un acto de autoridad y, por ende, impugnable en el juicio de amparo.


  1. Lo anterior, dio como resultado la tesis a II.2o.C.9 K (10a.)1, de rubro “NOTARIO PÚBLICO. ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO CUANDO OMITE ENTREGAR LA ESCRITURA CORRESPONDIENTE A LA PARTE INTERESADA DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL INSTITUTO DE LA FUNCIÓN REGISTRAL”.


  1. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diez de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la presente contradicción de tesis; solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes la remisión de las versiones electrónicas de las ejecutorias relativas y si dichos criterios se encontraban vigentes o informaran la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se turnó el asunto para su estudio al Señor Ministro A.G.O.M..


  1. COMPETENCIA


  1. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala resulta competente para determinar si existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por un lado, y el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, por el otro, en virtud de que se trata de una denuncia suscitada entre tribunales colegiados de diverso circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala, por lo que se considera innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por parte legitimada para ello, de conformidad con la fracción II, del artículo 227 de la Ley de Amparo en vigor, al ser realizada por la quejosa recurrente en el recurso de queja **********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que es uno de los órganos de control constitucional contendientes.


  1. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


  1. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como...

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