Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2020)

Sentido del fallo19/05/2021 • EN LA MATERIA DE LA REVISIÓN, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente1166/2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOSÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 379/2018))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1166/2020

QuejosO Y recurrente: A.B. VALLES



PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIA: ALMA RUBY VILLARREAL REYES

elaboró: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecinueve de mayo de dos mil veintiuno emite la siguiente

S E N T E N C I A

  1. Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 1166/2020, interpuesto por Andrés Borunda Valles contra la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veinte dictada en el juicio de amparo directo 379/2018, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. Juicio laboral 147/2006. El ahora recurrente demandó de la Comisión Federal de Electricidad (en lo subsecuente CFE), entre otras prestaciones, su reinstalación en la categoría de profesionista adscrito a la Central Termoeléctrica de Samalayuca con motivo de un supuesto despido injustificado ocurrido el veintiocho de febrero de dos mil seis. Su acción fue declarada procedente por la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje y fue reinstalado el doce de mayo de dos mil diez.

  2. Juicio laboral 872/2012. El recurrente demandó de la CFE el pago de la pensión de jubilación por años de servicio prevista en el contrato colectivo de trabajo, misma que le fue otorgada mediante convenio elevado a categoría de laudo de veinticinco de octubre de dos mil doce.

  3. Juicio laboral 813/2013. En la secuela procesal que ahora nos ocupa el recurrente demandó de la CFE, del Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana y de diversos comités de productividad de dicha comisión, principalmente, la nulidad del acuerdo que otorgó la prestación contractual denominada “nivel de desempeño” ─equivalente a un incremento salarial de 6.7%─ al 33.3% del personal permanente sindicalizado adscrito a la Central Termoeléctrica de Samalayuca que obtuvo las mejores evaluaciones de desempeño entre dos mil nueve y dos mil doce, en términos de la cláusula 44 del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2012-20141; incremento que surtió efectos a partir del primero de octubre de dos mil doce.

  4. El accionante consideró que tenía mejor derecho para ser incluido en dicho grupo que algunas de las personas a las que se otorgó la prestación, pues no reunían todos los requisitos exigidos por el contrato colectivo, las circulares y los lineamientos para la Aplicación del Sistema de Promociones.

  5. Consecuentemente, reclamó el pago de las diferencias resultantes del indebido cálculo de su pensión de jubilación vitalicia, otorgada mediante convenio celebrado en el juicio laboral 872/2012, dado que el incremento salarial demandado debió considerarse como parte del salario integrado que se tomó como base para cuantificarla.

  6. Señaló como terceras interesadas a las personas trabajadoras que se beneficiaron con el acuerdo de otorgamiento de nivel de desempeño cuya nulidad reclamó, lo cual fue acordado de conformidad por la responsable tras la interposición de diversos medios de defensa.

  7. Destacó que aun cuando la referida cláusula 44 exigía tres calificaciones anuales para ser candidato al “nivel de desempeño”, él sólo contaba con dos, pero tal circunstancia era imputable a la comisión demandada porque correspondía al periodo en que se encontró injustificadamente separado de su empleo.

  8. Consideró que debía aplicársele el último párrafo del punto 7 de los Lineamientos para la Aplicación del Sistema de Promociones a que se refiere la cláusula 44 del Contrato Colectivo de Trabajo, para obtener un promedio de sus dos evaluaciones y analizarse entonces la procedencia de su reclamo2.

  9. Contestación. La comisión demandada negó el derecho al actor con base en la confesión que éste realizó en torno a que no contaba con las tres calificaciones anuales necesarias para obtener la prestación reclamada.

  10. Prueba de inspección. El recurrente la ofreció respecto de la totalidad de las evaluaciones semestrales practicadas al 100% de los integrantes de la plantilla de la Central Termoeléctrica de Samalayuca entre el primero de junio de dos mil nueve y el treinta y uno de mayo de dos mil doce; asimismo señaló como objeto de la prueba los expedientes personales, listas de asistencia y recibos de nómina de diversos trabajadores, entre otras.

  11. Con tal medio probatorio el actor pretendía que el actuario constatara que tenía mejor derecho al “nivel de desempeño” que las personas a quienes se les otorgó, ya fuera por haber obtenido mejores resultados en sus evaluaciones o porque aquéllas no cumplieron con los requisitos para ser acreedoras a la prestación reclamada ─incidencias y permanencia─; así como que los diversos comités de productividad no siguieron la normatividad aplicable al otorgarla.

  12. Desechamiento de la prueba. La junta responsable razonó que la inspección ofrecida en tales términos era improcedente por su carácter de pesquisa, pues con ella se buscaba que el actuario dilucidara si el accionante tenía preferencia sobre los terceros interesados para obtener el nivel de desempeño; amén que no fue ofrecida en sentido afirmativo, porque incluía extremos planteados negativamente.

  13. Laudo. El veinticuatro de agosto de dos mil dieciocho la Junta Especial Número Cincuenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo reclamado, donde absolvió a los demandados de todas las prestaciones reclamadas.

  14. Entre las consideraciones que condujeron a la absolución del nivel de desempeño la responsable sostuvo que se trataba de una prestación extralegal de interpretación estricta y que el propio accionante confesó no satisfacer los requisitos previstos en la cláusula 44 del contrato colectivo, concretamente el referente a contar con tres calificaciones anuales ─correspondientes a los años dos mil diez, dos mil once y dos mil doce─, pues solo contaba con dos.

  15. Amparo directo 379/2018. El trabajador se inconformó contra dicho laudo. En la materia de este recurso razonó que el requisito impuesto por el artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo3, a saber, que al ofrecer la prueba de inspección se hiciera en sentido afirmativo, infringía el derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, porque dicha formalidad no era necesaria para determinar si la prueba resultaba apta para demostrar los hechos controvertidos ni impedía su valoración.

  16. Asimismo, reiteró que si carecía de la tercera calificación anual necesaria para ser candidato al nivel de desempeño, tal circunstancia no era imputable a él, sino a la comisión demandada, porque correspondía al periodo en que se encontró injustificadamente separado de su empleo, tomando en cuenta que fue reinstalado hasta el doce de mayo de dos mil diez en cumplimiento al laudo dictado en el juicio laboral 147/2006.

  17. Sentencia recurrida. El Primer Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito negó el amparo respecto del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, pues estimó que los requisitos que preveía para el ofrecimiento de la prueba de inspección no eran violatorios del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que:

  • La exigencia de que la prueba fuera ofrecida en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendían acreditar con la misma, no restringía la posibilidad de que el oferente demostrara la procedencia de su acción a través de los otros medios de prueba previstos por la Ley Federal del Trabajo, ni impedía la resolución del juicio.

  • Tales formalidades eran proporcionales con el objeto de la prueba de inspección, que recaía sobre aspectos que podían examinarse y reconocerse en la diligencia respectiva y que debían guardar un nexo directo con los hechos que se trataran de demostrar, por lo que debía desecharse todo medio de prueba que no condujera directamente a justificar los debatidos en el juicio.

  • De ofrecerse la prueba en sentido negativo u omitiendo fijar los hechos que pretendieran acreditarse con la misma se transgrediría el principio de congruencia en el dictado de sentencias, en tanto que la autoridad jurisdiccional apreciaría aspectos que no fueron invocados por las partes dentro del juicio.

  • En consecuencia, consideró que fue correcto el desechamiento de la inspección ofrecida por el quejoso, pues no podía tener por objeto que el servidor público encargado de su desahogo llegara a conclusiones que correspondían analizar a la junta al momento de dictar el laudo ─como si el actor tenía mejor derecho que los terceros interesados a la prestación reclamada─, sino que únicamente permitía verificar cuestiones susceptibles de percibirse a través de los sentidos.

  • Apoyó sus razonamientos en las tesis aisladas 1a. CCXCI/2014, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO4 y 1a. CCXCIV/2014, de rubro: TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE...

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