Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 206/2020)

Sentido del fallo17/03/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
Número de expediente206/2020
EmisorPRIMERA SALA
Fecha17 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 171/2018),DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 176/2020))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 206/2020.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO y el DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretariO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante Oficio número 2096/2020, remitido el nueve de octubre de dos mil veinte a través de la comunicación registrada con el folio ********** a la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sostenido por el referido tribunal al resolver el juicio de amparo directo 176/2020 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 171/2018.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, ordenando formar y registrar el expediente bajo el número 206/2020.


Asimismo, solicitó a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, remitiera versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria correspondiente, e informara si el criterio sustentado en ésta se encontraba vigente o la causa para tenerlo por superado o abandonado. En el mismo acuerdo se ordenó dar vista por conducto del MINTERSCJN a los Plenos en Materia Civil del Primer y Décimo Sexto Circuitos para su conocimiento respecto de la admisión de la presente contradicción de tesis.

Por último, se ordenó la remisión de los autos a la ponencia del señor M.J.M.P.R. para la elaboración del proyecto de resolución.


TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y avocamiento. Una vez recibidas las constancias requeridas al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito por medio de las cuales informó que no ha abandonado su criterio, por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil veinte, dictado por el entonces Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó su integración al expediente y el avocamiento del asunto en la Primera Sala.


Al advertir que el asunto se encontraba debidamente integrado, se ordenó el envío de los autos a la ponencia del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en atención a que el presente expediente versa sobre la denuncia de una posible contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


Es aplicable, por las razones que informa, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.1


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue realizada por los Magistrados integrantes del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes que dieron origen a la denuncia de contradicción son las siguientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, el cual sostiene la tesis aislada XVI.1o.C.3 C (10a.), de rubro y texto siguientes:


TRANSFERENCIA DE FONDOS REALIZADA VÍA PORTAL DE INTERNET. CUANDO EL CUENTAHABIENTE NIEGA HABER DADO AUTORIZACIÓN AL BANCO PARA SU REALIZACIÓN Y ÉSTE AFIRMA HABER RECIBIDO LA INSTRUCCIÓN RELATIVA, CORRESPONDE AL PRIMERO DEMOSTRAR QUE EL SISTEMA QUE OPERA LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS CARECE DE FIABILIDAD Y, POR TANTO, QUE SU CUENTA FUE SABOTEADA ELECTRÓNICAMENTE. La transferencia electrónica es un instrumento de pago y de transacciones comerciales con cargo a la cuenta de un cuentahabiente, en la que es necesaria la intervención de uno o varios bancos, según se trate de una operación entre cuentas de una misma institución de banca múltiple o interbancaria, es decir, que los bancos actúan como expedidores, intermediarios o receptores de los fondos; sin embargo, para que los bancos actúen en esa cadena de relaciones, es indispensable que exista un iniciador de esa secuencia, o sea, un cuentahabiente ordenante y éste, para que pueda ingresar a su cuenta y girar instrucciones a la institución de crédito sirviente, vía Portal de Internet, debe hacer uso de un dispositivo electrónico que le proporciona la propia institución, el cual, al accionarse, genera un número clave que, junto con las contraseñas y demás datos de identificación que el cliente crea confidencialmente, esto es, fuera del control del banco, deben introducirse al sistema operativo de cómputo a fin de que pueda llevarse a cabo la operación. Por otro lado, la fiabilidad en la creación de la firma electrónica y de las distintas operaciones electrónicas que se realizan, vía Internet, otorgan certeza a la persona que la utiliza de que sólo ella la conoce, por lo que puede constituirle en una fuente válida y cierta de obligaciones; además, las normas que versan sobre firmas electrónicas y operaciones que se ejecutan mediante la red de comunicación de que se habla, califican de válidos los actos jurídicos en los que se inserta una firma o se proporcionan claves de acceso y contraseñas, sin cuestionar la fiabilidad del método de uso, sino sólo el de su creación, de conformidad con los artículos 89 y 97 del Código de Comercio. En ese contexto, cuando el cuentahabiente niega haber dado su autorización al banco, para realizar la transferencia y la institución de crédito afirma que sí recibió la instrucción, corresponde al primero demostrar que el sistema que opera las firmas electrónicas carece de fiabilidad y, por tanto, que su cuenta fue saboteada electrónicamente, de conformidad con los artículos 1194 y 1195 del código citado. Ello es así, pues si bien es cierto que por regla general, es a las instituciones de crédito a quienes corresponde la carga de la prueba en tanto que cuentan con mayores elementos, como lo son los registros de las autorizaciones efectuadas por sus clientes, a que alude el numeral 57 de la Ley de Instituciones de Crédito, no menos lo es que el cuentahabiente bien puede exigir la aportación de esos registros y ofrecer, además, la prueba pericial en informática, para acreditar que el banco se apartó de la forma de operar una transacción electrónica, o bien, que el sistema o método de creación de la firma electrónica no es fiable y, con ello, desvirtuar la presunción de que fue él quien con las claves de identificación, dio su autorización para que se llevara a cabo, con cargo a su cuenta, la transferencia de fondos que desconoce”2.


La tesis aislada transcrita derivó de la resolución del juicio de amparo directo 171/2018, del cual se advierten los antecedentes y consideraciones siguientes:


  • Juicio oral mercantil. ********** demandó en la vía oral mercantil a ********** el pago de $**********, así como el pago del interés legal y los gastos y costas generados por el juicio interpuesto. Ello, con motivo del desconocimiento de una transferencia electrónica a la cuenta de un tercero registrada el veintidós de junio de dos mil quince.


Del juicio correspondió conocer al Juzgado de Oralidad Mercantil del Partido Judicial de León, Guanajuato, mismo que en sentencia de nueve de enero de dos mil dieciocho, condenó a la institución bancaria al pago de las prestaciones reclamadas, con excepción del pago de gastos y costas.


  • Juicio de amparo. En contra de la resolución anterior, **********, promovió...

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