Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2040/2020)

Sentido del fallo03/02/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente2040/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 143/2019 (CUADERNO AUXILIAR 971/2019)))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2040/2020.

QUEJOSOS: DANIEL OLVERA CASTILLO Y OTRO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente resolución.



V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 2040/2020, interpuesto en contra de la sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil veinte, por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa de E., Veracruz, en apoyo a las labores del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno auxiliar **********);


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el dieciocho de julio de dos mil catorce, aproximadamente a las cero horas con treinta minutos, D. O.C., Juan Luis O.C., y Luis Enrique López Osorio, estuvieron presentes y tuvieron un grado de intervención en el incidente que consistió en la provocación del incendio a un camper y bienes afectados que no pudieron ser cuantificables. Este suceso causó daños al patrimonio de la persona moral **********.


Con motivo de los anteriores hechos se incoo la causa penal y seguido el proceso en su cauce legal, el Juez Tercero Penal de Centro, Tabasco, dictó sentencia en la causa penal **********, en la que declaró penalmente responsables a Juan Luis O.C., Luis Enrique López Osorio y D. O.C. por el delito de daños por incendio en autoría indeterminada; y a este último –D.– también por la comisión del delito de fraude.


Apelación. Inconformes con la determinación anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, el cual fue radicado en la Tercera Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, con residencia en Villahermosa, bajo el número de toca penal **********.


El citado órgano colegiado de segunda instancia emitió sentencia el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en donde modificó la resolución combatida.


A. Directo. En desacuerdo con la determinación a la que arribó la Sala responsable, D. y Juan Luis, de apellidos Olvera Castillo, promovieron juicio de amparo directo.


Demanda de amparo. La parte quejosa precisó los antecedentes del acto reclamado, expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes y señaló como derechos fundamentales violados, los establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Por acuerdo de catorce de agosto de dos mil diecinueve, el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con sede en Villahermosa, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió a trámite la demanda registrándola con el amparo directo penal **********


Mediante acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, en cumplimiento al oficio STCCNO/749/2019, emitido por la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, el referido órgano jurisdiccional remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, quien por acuerdo de ocho de diciembre de dos mil diecinueve, se avocó al conocimiento del asunto.


En sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.


SEGUNDO. Recurso de Revisión. En contra del sentido de la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El escrito fue presentado el cinco de marzo de dos mil veinte, en el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, quien lo remitió junto con sus anexos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El veinte de agosto de dos mil veinte, se formó el recurso de revisión, y se le asignó el expediente 2040/2020; se ordenaron las comunicaciones oficiales correspondientes; se delimitó el tema por el cual procedió a admitir el recurso de mérito; dada la materia del asunto, radicó el recurso en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; ordenó las notificaciones pertinentes; y finalmente, atendiendo a la estadística interna y la especialidad, turnó el expediente al Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, por lo que se remitió el asunto a la Sala de su adscripción.


Por diverso acuerdo de veintiocho de octubre de dos mil veinte, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Primera Sala se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia respectiva para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 83, de la Ley de A. en vigor; así como en los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad del recurso de revisión. Del recurso de revisión se desprende que la resolución que por esta vía se impugna fue notificada el diecinueve de febrero de dos mil veinte, por lista a la parte quejosa, por lo que surtió efectos al día siguiente, esto es, el veinte; por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso de revisión transcurrió del veintiuno de febrero al cinco de marzo de dos mil veinte, descontándose de dicho plazo los días veintidós, veintitrés y veintinueve de febrero de dos mil veinte, por ser sábados y domingos y el uno de marzo por ser inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.



En tales condiciones, si el escrito de agravios fue presentado ante el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, el cinco de marzo de dos mil veinte, el recurso de revisión fue interpuesto de manera oportuna.


TERCERO. Legitimación. El recurso de revisión fue interpuesto por los quejosos D. y Juan Luis de apellidos O.C., por tanto, al ser parte en el juicio constitucional es evidente que cuentan con legitimación procesal para interponer el medio de impugnación que nos ocupa.


CUARTO. Elementos necesarios que constituyen el estudio de procedencia. Se estima necesario traer a colación los conceptos de violación vertidos en la demanda de amparo, las consideraciones emitidas por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, en auxilio del Tribunal Colegido en Materia Penal del Décimo Circuito, toda vez que es de esa resolución de la cual la parte recurrente se duele, así como los agravios vertidos, con el objeto de analizar si se acreditan los requisitos de procedencia y en su caso analizar el tema de constitucionalidad que pueda subsistir.


  • Conceptos de violación.


De la demanda de amparo se pueden advertir las siguientes afirmaciones y línea combativa.


Solicita realizar un análisis ex oficio de constitucionalidad respecto al artículo 70 del Código Penal para el Estado de Tabasco, ya que dicha disposición resulta inconstitucional e inconvencional, por violentar el principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado C, de la Constitución General de la República y 8, numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Arguye que se vulneró en su perjuicio el principio de presunción de inocencia en su vertiente de estándar de prueba, dado que la sala responsable determinó la responsabilidad de Juan Luis O.C., por tener una raspadura en la mejilla, pese a que ésta fue revisada dos meses después en que ocurrió el incendio y sin que se haya determinado de manera fehaciente, que la misma fue provocada por el incendio que produjo los daños que se les reprochan.


Señalan que les perjudica que la sala responsable soslayara que los agentes aprehensores, pese a que no contaban con una orden de detención, sino de investigación, les hubieran detenido para después torturarlos y suscribir un parte informativo viciado de irregularidades y construido sobre hechos falsos.


Se duele de la valoración del material probatorio, consistente en los videos de las cámaras de vigilancia, diversas testimoniales, inspecciones, periciales y documentales.

Los quejosos argumentan que el formato de aviso de inscripción del trabajador de doce de febrero de dos mil tres, expedido por el Instituto Mexicano de Seguridad Social, en el cual consta el número de seguridad social **********, es una documental pública que obra agregado en los autos de la causa penal de origen y en donde se acredita que D. O.C. fue contratado para laborar en la empresa ofendida pero que no tenía a su cargo la elaboración o la generación de las nóminas sino trabajos administrativos.


No se valoraron las pruebas con las...

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