Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 884/2020)

Sentido del fallo04/11/2020 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente884/2020
Fecha04 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 776/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectángulo 2 RECURSO DE RECLAMACIÓN 884/2020



RECURSO DE RECLAMACIÓN 884/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

QUEJOSO Y RECURRENTE: M.L.D.C.Y.M.L.L..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: J.A.C.T..



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día cuatro de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S; para resolver los autos del recurso de reclamación número 884/2020, interpuesto por M.L. de C. y/o M.L.L., por su propio derecho, en contra del acuerdo dictado por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de enero de dos mil veinte, dentro del amparo directo en revisión **********; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la Oficialía de Partes de la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, M.L. de C. y/o M.L. Lucio, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y por el acto siguientes:


Autoridades responsables:

  • La Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.

  • El Juez Vigésimo Quinto de lo Civil en la Ciudad de México.


Acto reclamado:

  • La sentencia definitiva de tres de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el toca de apelación **********.


Derechos fundamentales violados. La parte quejosa expresó que se violaron en su perjuicio los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, y señaló como tercero interesado a Alfonso Lavandeira Rabade. De igual forma, expuso los conceptos de violación que consideró pertinentes.


Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo P. admitió el juicio a trámite mediante auto de cuatro de octubre de dos mil diecinueve, ordenando la formación del el expediente respectivo, radicándolo con el número **********.


SEGUNDO. Alegatos del tercero interesado. Mediante acuerdo de nueve de octubre de dos mil diecinueve se tuvo a la parte tercero interesada formulando alegatos, a través de su apoderado P.A.T..


TERCERO. Incidente de falta de personalidad del tercero interesado. Mediante promoción de doce de noviembre de dos mil diecinueve, la parte interesada interpuso incidente de falta de personalidad del tercero interesado A.L.R..


CUARTO. Sentencia en el juicio de amparo directo. Una vez sustanciado el juicio, en sesión celebrada el quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que, por una parte, declaró improcedente el incidente de falta de personalidad del tercero interesado, y por otra, negó la protección constitucional solicitada.


QUINTO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. Inconforme con la resolución dictada en el juicio de amparo, mediante escrito presentado el diez de enero de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, M.L. de C. y/o M.L.L., por su propio derecho, interpuso recurso de revisión.


Previa remisión por parte del Tribunal Colegiado del Conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo del veintiuno de enero de dos mil veinte, registró dicho recurso con el número **********, y acto seguido lo desechó por improcedente.


SEXTO. Interposición y trámite del recurso de reclamación. En contra de la determinación anterior, la recurrente interpuso recurso de reclamación mediante escrito presentado el once de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veinte, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar los expedientes impreso y electrónico correspondientes al recurso de reclamación número 884/2020; y con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, lo tuvo por interpuesto, disponiendo turnar el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


En proveído de ocho de octubre de dos mil veinte, el P. de la Primera Sala de este Alto Tribunal acordó el avocamiento del asunto y ordenó el turno de los autos al Ministro J.M.P.R. a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, así como el numeral 21, fracción XI, todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, finalmente, el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Procedencia. El presente recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, ya que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. Oportunidad. El presente recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:


  • El acuerdo reclamado se notificó por conducto del Tribunal Colegiado del conocimiento, mismo que, previo aviso en el domicilio de la recurrente, procedió a notificar el acuerdo por lista el miércoles cinco de agosto de dos mil veinte.1

  • De este modo, la notificación surtió efecto el día hábil siguiente, es decir, el jueves seis de agosto de dos mil veinte.

  • Así, el plazo de tres días para impugnar el proveído recurrido, previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, transcurrió del viernes siete al martes once de agosto de dos mil veinte.

  • Ahora, si el escrito de reclamación se presentó el once de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que su interposición resulta oportuna.


CUARTO. Legitimación. El recurso de reclamación fue interpuesto por M.L. de C. y/o M.L.L., por su propio derecho, promovente del amparo directo en revisión **********, en el cual se dictó el acuerdo que ahora se recurre; por lo que se encuentra legitimada para presentar este medio de impugnación.


QUINTO. Acuerdo Impugnado. El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte determinó desechar el recurso de revisión conforme a las siguientes consideraciones:


  • Señaló que se surtía una cuestión propia de constitucionalidad en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que de la demanda de amparo se advertía que la quejosa había impugnado la constitucionalidad del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.


  • No obstante, estimó que el recurso no revestía el carácter de importancia y trascendencia atendiendo a atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficia la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige al Alto Tribunal, destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que sí cumplen con esos requisitos.



SEXTO. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente expresó en esencia los siguientes razonamientos:




  • Primero. Refiere que el acuerdo carece de motivación y fundamentación, toda vez que en éste se desecha el...

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