Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-10-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 896/2020)

Sentido del fallo14/10/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente896/2020
Fecha14 Octubre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 886/2019))


RECURSO DE RECLAMACIÓN 896/2020, derivado del amparo directo en revisión 1850/2020

RECURRENTE: EMMA RAMOS GÓMEZ



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: M.P. RÍOS



Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día catorce de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 896/2020, interpuesto por E.R.G. contra el acuerdo de uno de junio de dos mil veinte dictado por el M.P. en el expediente relativo al amparo directo en revisión 1850/2020.


  1. ANTECEDENTES


I.1. Juicio laboral de origen 482/2017


I.1.1. Demanda laboral. E.R.G. promovió juicio laboral en contra de la Universidad Veracruzana, de quien demandó la nulidad de la publicación de resultados contenida en el oficio DGI-164/2017 de siete de febrero de dos mil diecisiete, suscrito por la Directora General de la Dirección General de Investigaciones de la mencionada institución universitaria, realizada el siete de febrero de dos mil diecisiete, en donde se advierte que la parte actora obtuvo resultado no favorable en la evaluación para ocupar la plaza correspondiente a Técnico Académico de Tiempo Completo (IPPL) de la entidad académica “Centro para el Desarrollo Humano e Integral de los Universitarios” (CENDHIU), y se declaró desierta dicha plaza. Asimismo, demandó diversas prestaciones relacionadas con la convocatoria y otorgamiento de la plaza antes mencionada.


I.1.2. Laudo. El asunto fue radicado con el número 482/2017 del índice de la Junta Especial Número Seis de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Veracruz, la cual, previo el trámite respectivo, dictó laudo en el que determinó que la parte actora no había acreditado la procedencia de sus acciones; declaró procedente la excepción de incompetencia por razón de la materia promovida por la demandada (porque consideró que el tema estaba vinculado con la autonomía de la Universidad); absolvió a la Universidad Veracruzana de las pretensiones administrativas que le reclamó la actora, y tuvo por reconocida una antigüedad a E.R.G. de veintidós años, cuatro meses y veintiún días al servicio de la demandada.


Cabe señalar que la Junta precisó que los puntos controvertidos a dilucidar eran:


  1. Determinar si era procedente declarar la nulidad de la publicación de resultados contenida en el oficio DGI-164/2017 de siete de febrero de dos mil diecisiete;

  2. Determinar si era procedente declarar el cumplimiento del dictamen de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete, formulado por el jurado del examen de oposición, en el cual consta la evaluación de la aspirante E.R.G., quien obtuvo un puntaje total de 482.5 (posteriormente modificado por la Secretaría Académica, quien consideró que debía disminuirse el puntaje debido a que se había tomado en consideración un certificado incompleto de estudios de maestría).

  3. Si ha lugar al otorgamiento de la plaza de tiempo completo como Técnico Académico, así como el pago de salarios caídos, todas las prestaciones contractuales establecidas en el Contrato Colectivo de Trabajo y el reconocimiento de antigüedad.

  4. Si es procedente el pago de cuotas al Instituto de Pensiones del Estado (IPE).


Y al entrar al estudio del punto precisado en el inciso b), que aquí interesa, la Junta Especial responsable señaló, por una parte, que después de analizar el material probatorio y advertir que la actora había interpuesto previamente el recurso de inconformidad ante la propia Universidad, de acuerdo con los lineamientos respectivos, en donde no había impugnado la modificación en la calificación realizada por la Secretaría Académica, llegaba a la conclusión de que a nada llevaría dejar sin efecto la citada convocatoria y reponer la misma, si la actora no contaba con el perfil o grado de maestría, que se requería para cubrir los requisitos establecidos en la base de la convocatoria respectiva.


Asimismo, la Junta sostuvo que tratándose de cuestiones administrativas que no se encontraban señaladas en la Ley Federal del Trabajo como prestaciones legales, esa autoridad carecía de facultades para pronunciarse al respecto (en específico, para validar o no el examen respectivo) y por ende, no podía analizar el ingreso, permanencia y promoción de personal académico de la Universidad demandada.


En consecuencia, la Junta señaló que era incompetente para validar tales resultados (de conformidad con lo establecido en los artículos 841, 50 y 97 del Estatuto del Personal Académico, en relación con los diversos 1º, 3, 60, 63, 65, 75, 89 y demás aplicables de la Ley Orgánica de la Universidad Veracruzana), por lo que debía absolverse a la demandada.


I.2. Juicio de amparo directo 886/2019


I.2.1. Demanda de amparo. En contra del laudo antes referido, la actora promovió juicio de amparo directo, el cual se radicó con el número 886/2019 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito.


En su demanda, la promovente del amparo formuló diversos argumentos tendientes a controvertir las consideraciones en que la Junta sostuvo su incompetencia para pronunciarse sobre la evaluación realizada con motivo de la convocatoria del caso,1 y además, expuso conceptos de violación vinculados con el fondo de su pretensión, esto es, con la forma en que había sido evaluada por la Universidad demandada.2


I.2.2. Amparo adhesivo. Por su parte, la Universidad Veracruzana presentó amparo adhesivo, en el que hizo valer diversos argumentos de mera legalidad, con el fin de robustecer el laudo reclamado.


I.2.3. Sentencia de amparo. Previo el trámite respectivo, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado por la quejosa y declaró sin materia el adhesivo.


En sus consideraciones, el Tribunal señaló que eran fundados pero inoperantes los conceptos de violación expuestos por la quejosa, ya que si bien era cierto que, contrario a lo sostenido por la Junta responsable, dicha autoridad sí era competente para resolver el conflicto laboral que le había sido planteado,3 también lo era que del contenido del laudo reclamado se advertía que la Junta se había pronunciado en relación con las prestaciones reclamadas, decretando la absolución de la demandada en lo relativo a la nulidad del oficio DGI/164/2017 y de las demás prestaciones, y esas determinaciones, en el fondo, se encontraban ajustadas a derecho.4


I.3. Amparo directo en revisión 1850/2020


I.3.1. Interposición del recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo, E.R.G. (quejosa) interpuso recurso de revisión.


En su recurso, la quejosa formuló diversos argumentos relacionados con la indebida aplicación de la jurisprudencia 2a./J. 102/2002, de rubro “UNIVERSIDADES E INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR AUTÓNOMAS POR LEY. LOS CONFLICTOS ORIGINADOS CON MOTIVO DE LAS RELACIONES LABORALES CON SU PERSONAL ADMINISTRATIVO Y ACADÉMICO, DEBEN RESOLVERSE POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE”, derivada de la contradicción de tesis 52/2002, resuelta por la Segunda Sala, y señaló que el Tribunal Colegiado no debió declarar inoperantes sus conceptos de violación.


Asimismo, apuntó que en la sentencia recurrida se distorsionó la naturaleza constitucional de la autonomía universitaria establecida en la fracción VII del artículo Constitucional, porque erróneamente se consideró ajustada a derecho la determinación de absolver a la Universidad respecto del cumplimiento del dictamen emitido por su órgano competente, conforme a los principios constitucionales de autonomía, libertad de cátedra e investigación.


Y precisó:


4) En efecto, en mi planteamiento de constitucionalidad de la fracción VII del artículo constitucional afirmo que dicha fracción debe interpretarse en el sentido de que la autonomía de la Universidad Veracruzana como facultad y responsabilidad de autogobierno para fijar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico NO ES NI PUEDE SER ABSOLUTA, INFINITA, ILIMITADA O ARBITRARIA. Los límites de la autonomía universitaria en relación con los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico están determinados y definidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La legislación o normatividad universitaria que se refiere a los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico está obligada a reconocer, respetar e interpretar los derechos laborales de los trabajadores como derechos humanos laborales, no como dádiva o graciosa concesión, sino como mandato de la Constitución Federal. Por eso es que afirmo en la página 13 de mi demanda de amparo, que la autonomía universitaria o facultad y responsabilidad de autogobierno que refiere la fracción VII del artículo constitucional: ‘está supeditada a los principios constitucionales que rigen la actuación de cualquier órgano del Estado, como es el principio de legalidad y por tanto, sus decisiones deben respetar el referido principio’. Lo anterior tiene un significado más amplio: las decisiones, prácticas y procedimientos que se llevan a cabo al interior de la Universidad Veracruzana para ejecutar los términos de ingreso, promoción y permanencia de su personal académico, DEBEN SER SUSCEPTIBLES DE UN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR PARTE DEL...

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