Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 90/2021)

Sentido del fallo08/09/2021 • EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SEGUNDA SALA. • PUBLÍQUESE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA QUE SE EMITE EN ESTA RESOLUCIÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 220 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente90/2021
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 522/2017),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.- 940/2020 (CUADERNO AUXILIAR 107/2021)))

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 90/2021 [33]

contradicción de tesis 90/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la DÉCIMA Región Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al ocho de septiembre de dos mil veintiuno.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


  1. PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 33/2021 recibido vía MINTERSCJN en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintiséis de abril de dos mil veintiuno, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el referido órgano colegiado al resolver el amparo directo 107/2021 (expediente auxiliar)1; y el emitido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 522/20172.


  1. El escrito que contiene la denuncia referida, se reproduce parcialmente a continuación:


[…] De lo anterior se advierte que la posible contradicción de tesis que nos ocupa radica en que el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, considera que no se puede aplicar el límite salarial contenido del artículo 33 de la Ley del Seguro Social de 1973 cuando se reclama el pago correcto de una pensión, dado que ello implicaría afectar derechos adquiridos y el principio de retroactividad de la ley, considerando que en la resolución primigenia se otorgó la subvención sin aplicar el límite establecido en dicho precepto.

En contraste, este Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región considera que en casos de reajuste de pensión, sí es factible aplicar el tope salarial previsto en el mencionado numeral 33 de la Ley del Seguro Social de 1973, sin que ello implique transgredir derechos adquiridos y el principio de retroactividad, porque el único derecho que adquirió el trabajador fue a gozar de una pensión, siendo factible su revisión para determinar si su otorgamiento se hizo conforme a la ley aplicable, la cual, en el caso, establece un tope salarial que forzosamente debe observarse.

Por ello […] se realiza la denuncia de contradicción de tesis
respectiva […]”.


  1. SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de tres de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 90/2021 y requirió a los Tribunales Colegiados las versiones digitalizadas de las constancias necesarias para integrar este expediente. Asimismo ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.


  1. Mediante proveído de ocho de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y solicitó a los Tribunales Colegiados que informaran si los criterios habían causado ejecutoria, si se encontraban sub júdice, si la decisión era susceptible de impugnación y si existía alguna condición que afectara su firmeza.


  1. Por auto de uno de julio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo (en su redacción vigente al momento en que se efectuó la denuncia), y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con los transitorios primero, fracción II y quinto3, de la actual Ley Orgánica, expedida mediante Decreto Publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, cuyo conocimiento es competencia de la Sala debido a que el tema del asunto corresponde a la Materia Laboral, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo (en su redacción vigente al momento en que se efectuó la denuncia), ya que se formuló por el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.


  1. TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


  1. I. Amparo directo 107/2021 (expediente auxiliar), del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza.4


  1. Un gobernado demandó en la vía laboral al Instituto Mexicano del Seguro Social, por diversas prestaciones, como el pago correcto y pago de diferencias de la pensión por cesantía en edad avanzada, pago de incrementos legales y aguinaldos, pago correcto de las mensualidades sucesivas y el incremento a la cuantía básica del 1.11 por ciento.


  1. El asunto fue resuelto por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, en el sentido de absolver a la parte demandada.


  1. No estando de acuerdo, el actor promovió juicio de amparo directo en el que por sentencia de cuatro de marzo de dos mil veintiuno, se negó la protección constitucional solicitada, al considerar en esencia lo que sigue:


[…] SEXTO. Estudio. El concepto de violación planteado por el quejoso es infundado, sin que este Tribunal Colegiado advierta queja deficiente que suplir en su favor.

[…] este tribunal colegiado concluye que fue legal que la junta aplicara el contenido del artículo 33 de la Ley del Seguro Social abrogada, para calcular el monto de la pensión previamente otorgada al asegurado.

[…] En efecto […] es correcto que la junta atendiera a lo establecido en el mencionado artículo 33 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, en cuanto al límite superior del salario del actor, en virtud de que a éste se le otorgó la pensión conforme al esquema de pensiones previsto en la derogada Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, al así haberse solicitado, tal como se desprende de la documental consistente en resolución de otorgamiento de pensión de treinta de abril de dos mil doce.

[…] Como marco referencial, conviene citar el contenido del artículo 335 de la Ley del Seguro Social abrogada […].

Por tanto, es inconcuso, que si para la obtención de la pensión de cesantía en edad avanzada el actor se acogió a los beneficios de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, para cuantificar dicha subvención resulta aplicable el artículo 33 de la citada legislación, que como se vio establece el límite superior que tiene el salario promedio de las últimas doscientas cincuenta semanas de cotización, a saber, de diez veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, en la época del otorgamiento de la pensión.

De ahí que, aun cuando no fue materia de controversia el salario promedio que señaló el actor (quejoso) […] e, incluso el mismo fue reconocido por el instituto demandado en la contestación de la demanda, no obstante, para el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada, debe observarse el límite salarial previsto en el artículo 33 de la abrogada Ley del Seguro Social […]que es el que debe considerarse para el cálculo de la pensión de cesantía en edad avanzada. […] es de citarse la jurisprudencia 2a./J. 85/20106, de la Segunda Sala […].

Bajo ese contexto, aun y cuando el impetrante...

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