Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 919/2019)

Sentido del fallo03/02/2021 1. NIEGA EL AMPARO.
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha03 Febrero 2021
Número de expediente919/2019
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE GUERRERO (EXP. ORIGEN: J.A. 361/2014-III (CUADERNO AUXILIAR 505/2014)),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 402/2014))

amparo en revisión 919/2019

QUEJOSa: CLUB CACTUS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


PONENTE: ministro A.G.O.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: justino barbosa portillo.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

S E N T E N C I A


Mediante la cual se resuelve el amparo en revisión 919/2019, promovido en contra del fallo dictado el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, por el Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., en el juicio de amparo indirecto ********** (expediente auxiliar **********).


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la constitucionalidad de los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, ambos de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del primero de enero de dos mil catorce.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. El once de diciembre de dos mil trece, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron, diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular los artículos 77, y Noveno Transitorio, fracción XXV, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo indirecto. Inconforme con lo anterior, por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil catorce,1 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, la quejosa solicitó el amparo y protección de la justicia federal.


  1. La quejosa señaló como garantías violadas en su perjuicio, las contenidas en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 33, 34 y 35, de la Carta de la Organización de los Estados Americanos; 17, 22 y 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de mil novecientos cuarenta y ocho; 9, y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.


  1. Asimismo, como autoridades responsables y actos reclamados señaló los siguientes:


  1. Del Congreso de la Unión, integrado por las Cámaras de Diputados y Senadores, la discusión, aprobación y expedición del Decreto publicado el once de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, en particular los artículos 77 y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


  1. Del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la promulgación y expedición del citado Decreto.


  1. Del Secretario de Gobernación, el refrendo del referido Decreto.


  1. Del Director General del Diario Oficial de la Federación, la publicación de once y veintiséis de diciembre de dos mil trece en el Diario Oficial de la Federación de los Decretos por los que: a) se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales y; b) se otorgan estímulos fiscales a la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación.


  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, cuyo titular mediante proveído de cinco de marzo de dos mil catorce,2 se declaró incompetente por razón de territorio, para conocer la controversia planteada, entre otras quejosas, respecto de Club Cactus, Sociedad Anónima de Capital Variable, remitiendo copia certificada de los autos, al Juzgado de Distrito en el Estado de Guerrero, con residencia en Acapulco.


  1. Mediante acuerdo de veintisiete de marzo de dos mil catorce,3 el Juzgado Sexto de Distrito en el Estado de Guerrero, tuvo por recibidos los autos, y declaró de plano la separación de la demanda de garantías, al advertir que los quejosos Hotel Condesa del Mar, Club Cactus, Club Náutico Porto Ixtapa y Operadora Porto Ixtapa, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, se duelen de actos desvinculados entre sí, por lo que procede la división de actos reclamados a efecto de dar mayor celeridad, claridad y autonomía al trámite y resolución de las demandas de garantías.



  1. Conforme a lo anterior, el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, cuyo titular mediante proveído de treinta y uno de marzo de dos mil catorce,4 determinó que le corresponde conocer de la demanda de amparo promovida por Club Cactus, Sociedad Anónima de Capital Variable, misma que fue admitida a trámite, mediante acuerdo de siete de mayo5 de dos mil catorce, registrándola con el número **********.


  1. Al respecto, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en el artículo 61, fracciones XII y XXIII de la Ley de Amparo, al estimar que: a) la quejosa no acreditó el acto concreto de aplicación ni la afectación que le causan los artículos 5, 28, fracciones XXIII, XXIX y XXXI, 39, 140, segundo párrafo, 164, fracciones I y IV y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el perjuicio se materializa hasta el momento de la presentación de la declaración anual y; b) no se pueden concretar los efectos del juicio de amparo.


  1. Igualmente, el Presidente de la República al rendir su informe justificado como autoridad responsable en el juicio de amparo, planteó como causales de improcedencia, las previstas en los artículos 61, fracciones XII y XXIII y, 63, fracción IV, de la Ley de Amparo, al considerar que la quejosa: a) no acreditó el acto concreto de aplicación de los artículos 4, 5, 28, fracciones XXIII, XXIX y XXXI, 140, todos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues el perjuicio se materializa hasta el momento de la presentación de la declaración anual u otras pruebas; b) impugnó actos futuros de realización incierta, pues aun cuando demostraran ser accionistas o socios de una persona moral residente en el país, la distribución de dividendos o utilidades está sujeta a factores que pueden o no ocurrir; c) no tiene interés jurídico para impugnar los artículos 28, fracción XXXI y Noveno Transitorio, fracción XXV, de la citada ley, toda vez que no le causan afectación; d) no demostró que el artículo 39, último párrafo, de la citada ley, le sea aplicable y por tanto carece de interés jurídico y; e) no tiene interés jurídico para reclamar el artículo 28, fracción XXXI, de la mencionada ley, ya que no ofreció las pruebas idóneas (pericial contable).


  1. Asimismo, el S. de Gobernación y el Director General del Diario Oficial de la Federación al rendir sus informes justificados no plantearon causales de improcedencia, sin embargo, señalaron que los actos que se les atribuyeron no se impugnaron por vicios propios.


  1. Por último, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe justificado no planteó causales de improcedencia, sin embargo, señaló que los actos que se le reclaman no le causan agravio a los derechos fundamentales y a las garantías individuales de la quejosa, ni se contraviene ningún artículo de la Carta Magna o Tratado en los que el Estado Mexicano es parte.


  1. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil catorce6, el juzgado de distrito del conocimiento ordenó remitir los autos al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Séptima Región, con residencia en Acapulco, G., quien ordenó formar el cuaderno auxiliar y lo radicó con el número **********.


  1. Seguidos los trámites de ley, el treinta y uno de octubre de dos mil catorce, el Juez de Distrito Auxiliar dictó sentencia,7 en la que sobreseyó en el juicio de garantías, al considerar que: a) se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, porque los actos atribuidos al Secretario de Gobernación y al Director General del Diario Oficial de la Federación no se reclamaron por vicios propios y; b) se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que el diverso precepto Noveno Transitorio, fracción XXV, en relación con el 77, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no le causa afectación a su esfera jurídica por su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto de aplicación.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR