Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-11-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 75/2019)

Sentido del fallo18/11/2020 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente75/2019
Fecha18 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 282/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DEL TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 458/2016),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 856/2017))





CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2019






CONTRADICCIÓN DE TESIS 75/2019

SUSCITADA ENTRE EL sEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DeCIMOSÉPTIMO CIRCUITO, el SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DeCIMOSEXTO CIRCUITO y el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL DeCIMONOVENO CIRCUITO

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejÓ:

SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ

COLABORÓ: ALONSO CASO JACOBS


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día dieciocho de noviembre de dos mil veinte, en el que se emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve contradicción de tesis 75/2019, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito.


La problemática jurídica a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si es existente la contradicción de criterios y, en dado caso, si, en términos del artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, todas las sentencias dictadas en juicios especiales de fianzas son recurribles mediante el recurso de apelación, o si la procedencia de dicho recurso está limitada —por cuantía— en el Código de Comercio.





  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el 27 de febrero de 2019 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1, los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por dicho tribunal, al resolver el amparo directo 282/2018; el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 458/2016; y, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 856/2017.


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de 6 de marzo de 20192, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, turnó el asunto al M.A.G.O.M. y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


  1. Por acuerdo de 29 de marzo de 20193, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia civil, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por los integrantes de un Tribunal Colegiado de Circuito contendiente.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


  1. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Decimonoveno Circuito, al resolver el amparo directo 282/2018.


  1. Criterio en contienda. En el citado asunto, el Tribunal Colegiado determinó que el juicio de amparo directo resultaba procedente sin necesidad de agotar el recurso de apelación contra la sentencia reclamada —dictada en un juicio especial de fianzas—. Razonó que no se actualizaba la causal de improcedencia, por falta de definitividad, prevista por el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, que invocó la tercera interesada, porque, dijo, para la procedencia del recurso de apelación regulado por el artículo 280, fracción IV4, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, se debe atender a las reglas previstas en el Código de Comercio, como se precisa en ese mismo artículo.


  1. El órgano jurisdiccional precisó entonces que, en términos del artículo 1339 del Código de Comercio, se debía considerar la cuantía del asunto, como parámetro para determinar la procedencia del recurso de apelación. De ahí que, en el caso, la sentencia del juicio de fianzas no resultaba apelable y, por ende, se podía admitir el juicio de amparo directo.


  1. En la ejecutoria, el Tribunal Colegiado señaló que el artículo 280, fracción IV de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, al establecer la procedencia del recurso de apelación hace una remisión expresa, y sin distinción, a las reglas de procedencia que establece la codificación mercantil. De ahí que, si dentro de dichas reglas, entre otras, se encuentra la prevista en el artículo 1339 del Código de Comercio que limita la apelación a los asuntos cuya cuantía excede del monto específico ahí previsto; entonces, resultaba claro que dicha regla es aplicable para determinar la procedencia del recurso de apelación contra las sentencias que se dicten en los juicios especiales de fianzas.


  1. Insistió en que la intención del legislador, al redactar el contenido de la fracción IV del artículo 280 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, fue la de sujetar la procedencia del recurso de apelación a las reglas previstas por el Código de Comercio, sin excluir alguna en específico. Por tanto, sostener un criterio como el propuesto por la tercera interesada —que el código de comercio sólo regulaba la legitimación, plazos y otras formalidades, pero no la procedencia del recurso de apelación— conllevaría a “distinguir” en un aspecto en el que la norma no lo hace.


  1. Esta conclusión la corroboró con el contenido del Dictamen a la iniciativa de Decreto, de 4 de abril de 2013, por el que se expidió la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en el que señaló que el legislador fue enfático al establecer que la redacción de la fracción IV tenía la finalidad de evitar interpretaciones en cuanto a la norma aplicable —el Código de Comercio– para la tramitación del recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas, pues en la ley anterior de instituciones de fianzas (abrogada), específicamente en el artículo 945 no se especificaba cuál era la normativa aplicable.


  1. En la misma lógica, apuntó, no era aplicable la jurisprudencia PC.I.C J/12 (10ª), sustentada por el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN EL JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS ES PROCEDENTE CONFORME AL ARTÍCULO 94, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS (ABROGADA), SIN QUE SE REQUIERA APLICAR SUPLETORIAMENTE LA REGLA DE CUANTÍA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 1339 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.


  1. Señaló que dicho criterio se refería, precisamente, a la legislación abrogada, la cual no hacía la remisión expresa a las reglas del Código de Comercio.


  1. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, con sede en C., C., al resolver el amparo directo 458/2016.


  1. Criterio en contienda. El tribunal colegiado consideró —en un juicio de amparo promovido contra una sentencia dictada en un juicio de especial de fianzas— actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, por falta de definitividad, bajo el argumento toral que el artículo 280, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, establece de manera determinante que contra las sentencias dictadas en los juicios especiales de fianzas procede el recurso de apelación en ambos efectos. Razón por la cual, previo a la promoción de la...

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