Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 7/2021)

Sentido del fallo14/04/2021 • NO EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Fecha14 Abril 2021
Número de expediente7/2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 178/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 3781/1993 Y A.D. 131/1993)

1 Rectángulo CONTRADICCIÓN DE TESIS 7/2021 [15]

contradicción de tesis 7/2021.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL segundo tribunal colegiado en materias Civil y de trabajo del QUINTO circuito y el primer tribunal colegiado en materia de trabajo del Primer circuito.





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a catorce de abril de dos mil veintiuno.


VISTO, para resolver el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y


RESULTANDO:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante escrito recibido vía MINTERSCJN, el quince de enero de dos mil veintiuno, D.G.M., denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 178/2018 y el pronunciado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 3781/1993 y 131/19931.


El escrito que contiene la denuncia referida se reproduce parcialmente a continuación:


[…] D.G.M. […] estoy formulando DENUNCIA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS […] de conformidad con las siguientes consideraciones:

El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el amparo laboral en revisión 178/2018 reconoce que el Pleno del Tribunal de Justicia del Estado de Sonora, que al mismo tiempo es el patrón demandado y el órgano al que en forma por demás extraña el mismo Tribunal Colegiado declaró competente para conocer de la demanda laboral planteada por el quejoso, al proveer sobre dicha demanda, implícitamente la desechó aunque no lo haya expresado así frontal y directamente.

El Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora no cuenta con facultades expresas para desechar una demanda laboral, pero esto fue lo que hizo y ordenó el archivo del asunto. A pesar de lo anterior el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito confirmó la negativa del amparo respecto de la resolución del siete de mayo de dos mil dieciocho que se reclamó del Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora.

En contrapartida, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver los amparos directos 3781/93 y 131/93, en los que obviamente concedió la protección constitucional a los quejosos, sostuvo la tesis cuyo texto y datos de identificación son los siguientes:

[…] JUNTAS DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. NO ESTAN AUTORIZADAS A DESECHAR EL ESCRITO INICIAL DE LA DEMANDA LABORAL […]’.

[…] ÚNICO. En los términos de este escrito, tenerme por presentado denunciando la CONTRADICCIÓN DE TESIS sustentada por los Tribunales Colegiados que se indican […]”.


SEGUNDO. Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. En acuerdo de diecinueve de enero de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción de tesis con el expediente 7/2021 y requirió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, que remitiera la versión digitalizada de la ejecutoria y demanda dictada en el asunto contendiente; asimismo, requirió a ambos Tribunales para que informaran si los criterios seguían vigentes. Además, ordenó se turnara el asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán.


Mediante proveído de once de febrero de dos mil veintiuno, se determinó que esta Segunda Sala del Alto Tribunal del país, se avocara al conocimiento del asunto y se solicitó a la Dirección General de Archivo y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal copia certificada de las demandas de amparo así como de las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo 3781/1993 y 131/1993 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


Posteriormente, la Presidenta de esta Segunda Sala del Máximo Tribunal, tuvo por recibida la información solicitada, y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis, estaba integrado, ordenó su envío al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero, del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que la formuló D.G.M. parte quejosa en el amparo en revisión 178/2018, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en el que se emitió uno de los criterios contendientes.


TERCERO. Criterios contendientes. Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, es menester formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto y, posteriormente, transcribir las consideraciones de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


I.A. directo 131/1993, del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


1. Julio C.B.C. presentó demanda laboral contra Industrias Protectomalla, sociedad anónima de capital variable, de la que reclamó las siguientes prestaciones:


[…] a) La entrega al actor de copia de la declaración anual de ingresos de los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. --- b) Que pongan a disposición del actor los anexos que acompañaron a su declaración anual de los años fiscales de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. --- c) La formación de una comisión integrada por igual número de representantes de trabajadores y del patrón para formular el proyecto que determine las utilidades. --- d) El pago de las utilidades que le correspondían al actor de los años fiscales de 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. […]”.


La demanda se turnó a la Junta Especial Número Tres Bis de la Local de Conciliación y Arbitraje del entonces Distrito Federal, la que mediante auto de diez de agosto de mil novecientos noventa y dos, determinó “[…] Por recibido el escrito […] por hechas sus manifestaciones […] y en atención a las mismas se le hace saber que conforme a la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 523 y 625 de la Ley Federal del Trabajo, se le hace saber que esta Junta […] no es competente para conocer, tramitar y resolver lo planteado en su escrito inicial, por lo que se le dejan a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que estime convenientes. NOTIFÍQUESE […] EN SU OPORTUNIDAD ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE COMO ASUNTO […] DEFINITIVAMENTE CONCLUIDO […]”.


2. Inconforme, el actor presentó demanda de amparo, la que se turnó al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal (actualmente Ciudad de México), el que por acuerdo de siete de septiembre de mil novecientos noventa y dos, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó la remisión de las constancias al Tribunal Colegiado correspondiente.


La demanda se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y mediante proveído de cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos, estimó que en ese momento no existían elementos suficientes para establecer fehacientemente si el acto reclamado era de los que ponen fin al juicio y, por ende, tampoco podía determinarse la competencia a favor de un Tribunal Colegiado, por lo que revocó el acuerdo impugnado y ordenó devolver la demanda, junto con sus anexos.


En cumplimiento a lo anterior, el Juzgado de conocimiento admitió la demanda, tramitó el juicio y mediante resolución de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos, determinó:


[…] la responsable acompañó el expediente de donde deriva el acto reclamado […] De la lectura del mismo se advierte que efectivamente la autoridad responsable se declaró incompetente para conocer, tramitar y resolver la controversia que se le planteó y además ordenó el archivo del expediente […] con el elemento de prueba se llega a la conclusión de manera fehaciente […] que la resolución que reclama el quejoso, aún cuando no resuelve la...

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