Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6736/2019)

Sentido del fallo07/04/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente6736/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 9/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6736/2019

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********




PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: RAMÓN EDUARDO LÓPEZ SALDAÑA

SECRETARIO AUXILIAR: EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ

Colaboró: Miriam Yazmin Ramos Hernández



VO. BO.

MINISTRA



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 6736/2019 interpuesto por ********** contra la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito en los autos del juicio de amparo directo **********.

La cuestión jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en analizar, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, la proporcionalidad de las penas previstas en el artículo 10, fracción I, incisos b) y c) de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos1.

I. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER

  1. Hechos. El dieciocho de mayo de dos mil quince, la víctima ********** se encontraba en su domicilio, ubicado en la calle **********, número **********, de la comunidad de **********, municipio de **********, Guanajuato. Aproximadamente a las ocho de la mañana recibió una llamada, por la que salió de su domicilio. En la esquina de la calle ********** con la calle ********** observó una camioneta roja en cuyo interior se encontraban los señores ********** y **********, éste último portaba un arma de fuego en sus manos.

  2. El señor ********** corrió e ingresó a la casa de una de sus vecinas, lugar hasta donde el señor ********** lo alcanzó, le apuntó con el arma y le pidió que caminara para la camioneta, ambos forcejearon y se emitió un disparo. El señor ********** acercó la camioneta y ayudó al señor ********** a llevar al señor ********** al interior del vehículo. Se trasladaron a la comunidad de **********, al domicilio del señor **********, a donde ingresaron al señor ********** para después amarrarlo de pies y manos. En el domicilio se encontraban los señores **********, ********** y ********** (aquí recurrente).

  3. En un lapso de dos horas, el señor ********** fue golpeado por el señor **********, para que le confirmara si el número de teléfono que le había proporcionado el señor ********** era el correcto, pues nadie contestaba y quería pedirle dinero a su esposa y familia a cambio de su libertad. Momentos después, el señor ********** logró escapar de su cautiverio y avisó a las autoridades policiales.

  4. Juicio de origen (proceso **********). Por esos hechos, el cuatro de marzo de dos mil dieciséis, el Tribunal de Juicio Oral en Materia Penal de la Segunda Región en Valle de Santiago, Guanajuato, dictó sentencia en contra del señor **********. Lo anterior, porque estimó que las pruebas allegadas al proceso penal eran aptas y suficientes para considerarlo penalmente responsable del delito de secuestro agravado, previsto en el artículo 9, fracción I, inciso a) –en relación con el artículo 10, fracción I, incisos b) y c)– de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por esta razón, le impuso cincuenta años de prisión2.

  5. Primera sentencia de apelación (toca penal **********). Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación. El nueve de mayo de dos mil dieciséis, la Primera Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato dictó sentencia en la que determinó confirmar la sentencia recurrida.

  6. Primer juicio de amparo directo (expediente **********). Contra esa determinación, el señor ********** promovió amparo directo. En sesión de seis de septiembre de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra en la que reiterara la acreditación del delito y la responsabilidad penal del señor ********** conforme a la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pero referente a la parte sustancial esto es, la forma de participación, causas de exclusión del delito, la individualización de la pena, el cómputo de la prisión preventiva, la fijación de la multa, la suspensión de derechos electorales, la reparación del daño y la negativa de sustitutivos de prisión utilizara como fundamento el Código Penal Federal.

  7. Segunda sentencia de apelación (toca penal **********). En cumplimiento a lo anterior, el dos de octubre de dos mil dieciocho, la Primera Sala Colegiada en Materia de Casación del Sistema de Enjuiciamiento Penal Acusatorio y Oral del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato emitió una nueva sentencia en contra del señor **********, en la que confirmó la acreditación del delito y su responsabilidad penal y modificó la sentencia de primera instancia únicamente para determinar que la ley aplicable en la parte sustantiva era el Código Penal Federal y le impuso, de nueva cuenta, cincuenta años de prisión.

  8. Segundo juicio de amparo directo (expediente **********). No conforme, el señor ********** promovió amparo directo al considerar que le fueron transgredidos los derechos humanos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda de amparo señaló lo siguiente:

  1. Se vulneró la garantía de legalidad y debido proceso, así como se realizó una indebida valoración probatoria, pues se otorgó valor probatorio a pruebas que no reunían los requisitos legales para ser admitidas, menos aún para ser tomadas en cuenta en la sentencia definitiva, al haber sido obtenidas con violación a derechos fundamentales, en términos del artículo 20, apartado A, fracción IX, Constitucional.

Citó la jurisprudencia de rubro “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.3” y las tesis aisladas de rubro “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO.4” y “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO FUNDAMENTAL DE SU PROHIBICIÓN O EXCLUSIÓN DEL PROCESO ESTÁ CONTENIDO IMPLÍCITAMENTE EN LOS ARTÍCULOS 14, 16, 17, Y 20, APARTADO A, FRACCIÓN IX, Y 102, APARTADO A, PÁRRAFO SEGUNDO, CONSTITUCIONALES, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.5

  1. Se transgredió el artículo 434 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato6 al no aplicarse la suplencia de la queja. El Tribunal Colegiado debe realizar una interpretación constitucional de dicho precepto para determinar si existía o no obligación de suplir la deficiencia de la queja o, en su caso, ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad e inaplicar el precepto para ordenar una revisión oficiosa de todo el juicio.

  2. En el escrito de agravios de la apelación se argumentó que no quedó demostrado el elemento subjetivo del tipo penal consistente en el propósito de obtener un rescate por la privación de la libertad y que la punición se estableció de manera indebida, conforme a los márgenes de punibilidad previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, los que son desproporcionados en relación con los que se contemplan para el delito de homicidio, por lo que procedía realizar un ejercicio ex officio de control difuso de constitucionalidad y la desaplicación de la norma.

  3. No se realizó una ponderación adecuada y exhaustiva de los medios de prueba desahogados, pues en el juicio oral se evidenciaron contradicciones sustanciales de los testigos de cargo y los elementos aprehensores. Asimismo, hubo testigos que no presenciaron directamente los hechos y no hicieron señalamiento en su contra, lo que ameritaba que las pruebas admitidas en el juicio oral se desestimaran por inverosímiles, bajo las reglas de la experiencia, sana crítica y sentido común previstas en el artículo 330 de la Ley del Proceso Penal para el Estado de Guanajuato7. Citó la jurisprudencia y las tesis aisladas de rubro “PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN.8”, “OFENDIDO, DECLARACIÓN DEL.9y “TESTIGOS, VALOR DEL DICHO DE LOS.10”.

  4. Se requiere una interpretación del artículo 16, quinto párrafo, Constitucional11, para que se determine la constitucionalidad o no de su detención, ya que no se actualiza la flagrancia y fue detenido por un civil.

  5. No existe certeza de su culpabilidad más allá de toda duda razonable, al no existir prueba suficiente y lícita que acredite su...

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