Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019)

Sentido del fallo20/10/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente7098/2019
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 169/2019 RELACIONADO CON EL D.C. 170/2019))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7098/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIO: FERNANDO SOSA PASTRANA

SECRETARIOS AUXILIARES: GERARDO RAMÍREZ ESCOBEDO

MARÍA EUGENIA CANCHOLA VÁZQUEZ


S U M A R I O


Una mujer le demandó a su cónyuge, el pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva. En primera instancia, el Juez condenó al esposo demandado al pago de una pensión alimentaria por el equivalente al 15% de sus ingresos ordinarios y extraordinarios. Inconforme con el bajo porcentaje, la actora apeló. En su sentencia, la Sala responsable modificó la sentencia recurrida y subió el porcentaje a 20% de los ingresos del cónyuge. También inconforme con dicho monto, la apelante promovió juicio de amparo directo en dónde alegó que la pensión alimentaria confirmada en segunda instancia es limitada, ilegal e inconstitucional, pues el artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de México prevé que en su calidad de acreedora alimentaria le corresponde el 40% de tales ingresos. El amparo le fue negado. Contra ello, la quejosa interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


C U E S T I O N A R I O


  • El Tribunal Colegiado de Circuito, al atender los planteamientos de la quejosa respecto del acceso a una vida digna y decorosa ¿Juzgó con perspectiva de género y en apego a lo establecido al respecto en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinte de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Que resuelve el amparo directo en revisión 7098/2019. El cual fue promovido por ********** mediante su autorizado ********** en contra de la sentencia que dictó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. ********** y ********** contrajeron matrimonio en noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro bajo el régimen de separación de bienes. En mil novecientos ochenta y cinco tuvieron a su primer hijo y en mil novecientos ochenta y ocho tuvieron a su segunda hija. Por lo que su familia consta de cuatro miembros a la fecha.


  1. A pesar de ********** y ********** siguen casados, ambos señalaron que existe una separación emocional entre ambos desde dos mil diecisiete. Por esto es por lo que ********** presentó el primero de septiembre de dos mil diecisiete una demanda en contra de F. para que este cumpliera con su obligación alimentaria.1


  1. Juicio de alimentos. ********** consideró que su cónyuge no cumplió de manera ininterrumpida con el pago de alimentos. Por lo que, en la vía de controversia sobre el estado civil de las personas y del derecho familiar sobre pensión alimenticia solicitó el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional que no fuera menor al 45% de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado —de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.136 del Código Civil para el Estado de México—.2 Así como el pago y aseguramiento de una pensión alimenticia definitiva, bastante y suficiente para poder mantener su nivel de vida y el pago por la cantidad de $********** (**********) por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias. Además del pago de gastos y costas. 3


  1. El quince de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez Cuarto Familiar del Distrito Judicial de Tlanepantla emitió la sentencia que resolvió el juicio.4 En ella consideró que ********** acreditó sus pretensiones respecto al pago y aseguramiento de la pensión alimenticia. Por lo que condenó a ********** al pago de 15% (quince por ciento) de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe como miembro de las Fuerzas Armadas. De igual forma absolvió al demandado del pago por el incumplimiento de las obligaciones alimentarias, dejó sin efectos las medidas provisionales; y, no hizo condena en costas.5


  1. Apelación. ********** interpuso recurso de apelación.6 La Primera Sala Familiar Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México emitió sentencia el treinta y uno de enero de dos mil diecinueve. En la cual decidió modificar la sentencia recurrida y condenó al demandado al pago de una pensión alimenticia equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus percepciones ordinarias y extraordinarias. Tampoco hizo condena en costas.

  2. Juicio de amparo. ********** promovió juicio de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito lo registró con el número de expediente ********** y resolvió el veintiocho de agosto de dos mil diecinueve. En su sentencia, negó el amparo a la quejosa.


  1. Recurso de Revisión. A efecto de combatir la resolución anterior, el autorizado de la recurrente interpuso recurso de revisión mediante la vía electrónica7. Del recurso se formó el expediente 7098/2019, mismo que fue desechado por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante acuerdo del tres de octubre de dos mil diecinueve. Pues consideró que no cumplía con los requisitos necesarios para su procedencia.8


  1. Recurso de reclamación. ********** interpuso recurso de reclamación. El cual esta Primera Sala9 declaró fundado por considerar que se actualizaban las condiciones necesarias para la procedencia de la revisión del amparo.10


  1. Trámite del recurso de revisión. Vista la resolución dictada en el recurso de reclamación 2702/2019, mediante acuerdo de veinticuatro de agosto de dos mil veinte, dictado por el Presidente de esta Suprema Corte, se admitió a trámite el amparo directo en revisión 7098/2019. Asimismo, se ordenó su radicación en la Primera Sala del propio órgano, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad, y se turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, integrante de esa Sala.


  1. La Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia designada para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.11


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión12, mismo que fue interpuesto de manera oportuna13 y por parte legitimada14.


III. PROCEDENCIA


  1. De conformidad con los supuestos establecidos en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, en la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, y en la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de nuestra Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los referidos requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015. Así como mediante la jurisprudencia15 de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el propósito de establecer que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión en los siguientes supuestos:


  1. Decidan o hubieran omitido decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados desde la demanda de amparo directo; y, que los referidos temas de constitucionalidad entrañen la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Respecto a la actualización de los referidos requisitos de importancia y trascendencia, esta Primera Sala ha sostenido que debe de realizarse caso por caso, buscando contestar la pregunta siguiente: de ser procedente el recurso ¿ello permitiría a esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico? De ahí que la constatación de las notas de importancia y trascendencia se realiza mediante un ejercicio sustantivo de valoración por el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación plasma su política judicial.16


  1. Finalmente, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte. El hecho de que el P., del Pleno o de la Sala respectiva, admita a trámite el mismo no implica la procedencia definitiva del...

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