Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-02-2020 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 111/2019)

Sentido del fallo06/02/2020 1. QUEDA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente111/2019
Fecha06 Febrero 2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL COMPET 14/2018),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: CONFL COMPET 21/2018))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 111/2019

SUSCITADA ENTRE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL

VISTO BUENO

SR. MINISTRO:

MINISTRO PONENTE: A.G.O.M.


cotejÓ:

SECRETARIO: JESÚS ROJAS IBÁÑEZ

SECRETARIA AUXILIAR: ANE MÜLLER UGARTE


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día seis de febrero de dos mil veinte, emite la siguiente:


S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 111/2019, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl.


La problemática jurídica a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se centra en determinar si es existente la contradicción de criterios y, en dado caso, determinar a qué órgano de control constitucional le corresponde conocer, por razón de territorio, de una demanda de amparo promovida contra la orden de trasladar a un interno de un centro penitenciario a otro, ubicado en un distrito judicial distinto, en términos del artículo 37 de la actual Ley de Amparo, así como en relación a cuál sería la regla normativa a aplicar cuando únicamente se tiene certeza del lugar donde dicho acto comenzará a ejecutarse, mas no del sitio donde continuará su ejecución.





  1. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el quince de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal1, el Juez Sexto de Distrito en el Estado de México denunció la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2018; y, el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, al resolver el conflicto competencial 21/2018.


II. TRÁMITE


  1. Mediante acuerdo de veinte de marzo de dos mil diecinueve2, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, turnó el asunto al M.A.G.O.M. y ordenó enviar los autos a la Sala de su adscripción para continuar con el trámite de integración respectivo.


  1. Por acuerdo de nueve de abril de dos mil diecinueve3, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que se avocaba al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos al Ministro designado como Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por tribunales colegiados de distintos circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de referencia proviene de parte legitimada para formularla, en términos de lo previsto en los numerales 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Federal y 227, fracción II de la actual Ley de Amparo, toda vez que la presentó un juez de Distrito.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


  1. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


  1. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el conflicto competencial 14/2018.


  1. Por escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en la Ciudad de México, **********, en favor de ********** y otros, promovió demanda de amparo en contra de los siguientes actos:

  • La orden de traslado de los quejosos del Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”, en el que se encontraban internos, a diverso centro penitenciario, sin autorización judicial; así como su ejecución.

  • Como consecuencia, el cambio de dormitorio, la incomunicación y la desaparición forzada de los quejosos.



  1. Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal de la Ciudad de México, el que en auto de dos de agosto de dos mil dieciocho, lo radicó con el número 686/2018-9, proveyó sobre la suspensión de plano y determinó carecer de competencia legal por razón de territorio, al estimar que los actos reclamados tendrían ejecución en la entidad federativa donde se encontraban recluidos los quejosos; por lo que declinó competencia a favor del Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, en turno.


  1. El ocho de agosto de dos mil dieciocho, el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, Zapopan, registró el juicio de amparo con el número 988/2018-III, y resolvió no aceptar la competencia planteada, al estimar que la orden de traslado reclamada era un acto de tracto sucesivo que comenzaba a ejecutarse en un distrito y continuaba ejecutándose en otro, se actualizaba la segunda hipótesis del artículo 37 de la Ley de Amparo, que dispone que cuando el acto reclamado puede ejecutarse en más de un distrito será competente el juez de distrito ante quien se hubiese presentado la demanda de amparo, lo anterior lo sustentó en la tesis 1a./J. 35/2008; en consecuencia, ordenó devolver el expediente respectivo al órgano declinante.


  1. Luego, mediante auto de quince de agosto de dos mil dieciocho, la Juez Cuarto de Distrito de Amparo en Materia Penal en la Ciudad de México, insistió que la autoridad competente para conocer del juicio de amparo era el juez de distrito con residencia en Zapopan, pues aun cuando la demanda de amparo se hubiese presentado ante la autoridad jurisdiccional en la Ciudad de México, dicha ciudad no contaba con inmuebles con las características de seguridad necesarias requeridas como aquél en el que se encuentran los quejosos, sustentando su determinación en las jurisprudencias 1a./J. 48/2005 y 1a./J. 14/2014, por lo que, remitió los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


  1. El tribunal colegiado de circuito consideró que se actualizaba el conflicto competencial, y que dicha competencia por razón de territorio para conocer del juicio de amparo materia del conflicto, se surtía a favor del Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.


  1. Lo anterior, toda vez que consideró que el acto reclamado tenía naturaleza de tracto sucesivo, pues los efectos de la orden de traslado no se agotaban con la sola emisión de la misma, sino que con motivo de su ejecución, se prolongaban en el tiempo. Así, de ser cierta la orden reclamada, la autoridad que la ordenó seguiría actuando consecutivamente hasta su ejecución, que culminaría con la reclusión de las personas en otro centro penitenciario, lo que traería como consecuencia que el acto pudiera tener ejecución en más de un distrito.


  1. Luego, si bien es cierto que las diversas autoridades responsables tienen su domicilio en la Ciudad de México, lo cierto es que su función es federal, por lo que su actuación se extiende en todo el territorio mexicano.


  1. Así, el único dato objetivo con el que contó el tribunal colegiado de circuito era que hasta el momento de dictar sentencia, los quejosos estaban privados de su libertad en el Centro Federal de Readaptación Social número 2 “Occidente”, en el estado de J., sin que existiera información alguna que permitiera concluir que el acto reclamado podría ejecutarse en la Ciudad de México o en un distrito judicial diverso.


  1. Por lo anterior, el órgano colegiado consideró que debía atenderse a la primera regla de competencia por territorio, que establece que es competente el juez de distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, se trate de ejecutar o se esté ejecutando el acto reclamado, que en el caso es el Juez Séptimo de Distrito de Amparo en Materia Penal en el estado de Jalisco, con residencia en Zapopan; jurisdicción en la que, en todo caso será donde empezará a ejecutarse el acto reclamado, dado que en la demanda de amparo los quejosos manifestaron bajo protesta de decir verdad, que le informaron que se estaba instrumentando un operativo para el traslado de internos, entre ellos a los quejosos.


  1. Por lo anterior, consideró que no resultaba aplicable al caso la jurisprudencia de la Primera Sala de rubro: “COMPETENCIA...

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