Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1431/2020)

Sentido del fallo06/05/2021 • ES FUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1431/2020
Fecha06 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 729/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

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rECURSO DE RECLAMACIÓN 1431/2020


RECURSO DE RECLAMACIÓN 1431/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3073/2020

RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y L.C.S., SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE




MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: MARÍA NORIEGA GUTIÉRREZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno.



V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. El nueve de diciembre de dos mil veinte, Combustibles y L.C.S., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de cinco de noviembre del mismo año, emitido por el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 3073/2020.


  1. SEGUNDO. El seis de enero de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1431/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


  1. TERCERO. El quince de febrero de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este recurso.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/20133, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. No pasa inadvertido que en términos del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el once de marzo de dos mil veintiuno, en específico, en el artículo 105, fracción IX, de la Norma Fundamental, establece que en contra del auto por el que se deseche el recurso de revisión en amparo directo no procederá medio de impugnación alguno; sin embargo, el presente recurso de reclamación debe resolverse en términos de su artículo séptimo transitorio4, por encontrarse en trámite a la fecha de entrada en vigor de la reforma constitucional.


  1. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación fue hecho valer por parte legitimada, ya que lo suscribió Guillermo Bolio Riancho, a quien en proveído de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho5, el Tribunal Colegiado del conocimiento le reconoció el carácter de autorizado de la parte quejosa, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en los artículos 5, fracción I, y 104, segundo párrafo, del ordenamiento legal en cita.


  1. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo.


  1. En efecto, el acuerdo recurrido se notificó por lista a la parte recurrente el cuatro de diciembre de dos mil veinte6, por lo que, de conformidad con el artículo, 31, fracción II, de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, eso es, el siete de diciembre del mismo año; consecuentemente, el plazo para la interposición del recurso transcurrió del ocho al diez de diciembre de dos mil veinte7.


  1. En ese sentido, si el escrito de agravios del recurso de reclamación se presentó el nueve de diciembre de dos mil veinte8 ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Colegiado del conocimiento, resulta inconcuso que su presentación fue oportuna.


  1. Al efecto, resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 136/2019 (10a.), de rubro: RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU PRESENTACIÓN ANTE ÓRGANOS JURISDICCIONALES QUE CONOCIERON EN PREVIA INSTANCIA, INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 33/2016 (10a.)].”.9


  1. QUINTO. Antecedentes. Para mejor comprensión y resolución de este recurso, a continuación, se sintetizan los hechos más relevantes10.


  1. Juicio de origen. Combustibles y L.C.S., sociedad anónima de capital variable, a través de su apoderado, promovió juicio contencioso administrativo federal en contra de los acuerdos 13/2017 y 22/2017, por los que se modifican diversos acuerdos mediante los que se dieron a conocer las regiones en que se aplicarán los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, ambos publicados en el DOF el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis. Tales acuerdos se atribuyeron al Secretario de Hacienda y Crédito Público y fueron publicados en el referido medio de difusión oficial el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete y el diez de marzo de dos mil diecisiete, respectivamente.


  1. Por auto de once de abril de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular responsable declinó la competencia legal para conocer del asunto a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diésel.


  1. El veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó la competencia declinada y devolvió el asunto a la Sala Regional, debido a que los actos cuya nulidad demandó la quejosa no fueron emitidos por alguno de los órganos reguladores contemplados en el Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ni tenían injerencia en la materia ambiental, por lo que estimó que únicamente podían ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto de conformidad con los artículos 2 y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  1. Por acuerdo de diecinueve de junio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal Federal de Justicia Administrativa a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia correspondiente; posteriormente, el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sección de la Sala Superior declaró improcedente el conflicto competencial, al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto, ello, debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética prevé que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto; por tanto, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que determinara lo conducente en torno a la procedencia de la demanda de nulidad respectiva.


  1. Mediante auto de treinta de mayo de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala Regional Peninsular responsable desechó por improcedente la demanda de nulidad.


  1. Inconforme con dicha determinación, la actora interpuso recurso de reclamación y, el trece de agosto de dos mil dieciocho, la Sala Regional del conocimiento lo resolvió en el sentido de confirmar el desechamiento de la demanda de nulidad, en tanto que la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al resolver el conflicto competencial referido, determinó la incompetencia legal de la aludida Sala Regional para conocer de la demanda de nulidad intentada.


  1. Juicio de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, por escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho, Combustibles y L.C.S., sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, promovió juicio de amparo directo.


  1. Por razón de turno, conoció de la demanda el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho, la admitió bajo el número 729/2018.


  1. Seguidos los trámites procesales, el veintidós de agosto de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado dictó sentencia, en la que negó el amparo a la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, la parte quejosa interpuso...

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