Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-02-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8192/2019)

Sentido del fallo03/02/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DE ORIGEN, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente8192/2019
Fecha03 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaSÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 392/2019))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 8192/2019

RECURRENTE: CENTRAL DE ALARMAS BAJALARM, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO



S U M A R I O



Una institución bancaria demandó de Central de Alarmas Bajalarm, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable el pago de $********* por concepto de suerte principal, derivado del contrato de apertura de crédito simple en moneda nacional, más los accesorios. El J. acogió la acción. Contra tal resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo el cual fue negado. Dicha sentencia constituye la materia de este recurso de revisión.



CUESTIONARIO


  • ¿El tribunal colegiado incurrió en la omisión de estudiar el tema constitucional referente a la interpretación conforme de los artículos 1390 bis 41 y 1219 del Código de Comercio?

  • ¿La interpretación de los artículos 1390 bis 41 y 1219 del Código de Comercio propuesta por la recurrente, resulta más ajustada al derecho de acceso a la justicia?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al tres de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Correspondiente al amparo directo en revisión 8192/2019, interpuesto por Central de Alarmas Bajalarm, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, en contra la sentencia de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, emitida por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo *********.


  1. ANTECEDENTES



  1. Juicio oral mercantil *********. Por escrito de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, Banco Inbursa, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Inbursa, demandó de Central de Alarmas Bajalarm, Sociedad de Responsabilidad Limitada de Capital Variable el pago de $********* por concepto de suerte principal, derivado del contrato de apertura de crédito simple en moneda nacional suscrito entre las partes, así como intereses ordinarios del *****% anual, intereses moratorios y el impuesto del valor agregado sobre intereses ordinarios, gastos y costas.



  1. Del asunto conoció el Juez Sexto de lo Civil de Proceso Oral del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el cual lo admitió y registró con el número *********, así como emplazó a la demandada mediante exhorto. Esta última compareció a contestar la demanda y a oponer excepciones y defensas.


  1. Seguidos los trámites correspondientes, el veintidós de abril de dos mil diecinueve se dictó sentencia definitiva en la cual se condenó a la demandada a las prestaciones reclamadas.1


  1. Amparo Directo. Inconforme con ese fallo, la demandada promovió juicio de amparo directo el cual fue registrado con el número *********, del índice del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve resolvió negar el amparo.



  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue desechado por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de doce de noviembre de dos mil diecinueve, al considerar la ausencia de algún tema constitucional que pudiera ser materia de ese recurso. Acuerdo que fue revocado en el recurso de reclamación 3089/2019 interpuesto por la quejosa, mediante sentencia de la Primera Sala de veintiséis de febrero de dos mil veinte.


  1. Por tanto, en auto de dieciséis de junio de dos mil veinte, se admitió el recurso de revisión, se turnó al Ministro J.L.G.A.C., y se envió a esta Primera Sala, en que se encuentra adscrito.


  1. Finalmente, en auto de uno de octubre de dos mil veinte, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó remitirlo al ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.



  1. PRESUPUESTOS PROCESALES



  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente2 para conocer el presente recurso de revisión que fue interpuesto en forma oportuna3 por parte legitimada4.

  1. PROCEDENCIA



  1. De acuerdo con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado mexicano, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.



  1. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual, conforme a lo señalado en el Acuerdo General P.9., sucede cuando: a) el criterio sea novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


  1. Según quedó resuelto por esta Sala en la sentencia dictada en el recurso de reclamación 3089/2019, en el caso se aprecia que dentro del primero de los conceptos de violación, la quejosa sí formuló un tema constitucional, referente a la solicitud de una interpretación conforme al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, respecto de los artículos 1390 bis 41 y 1219 del Código de Comercio, ya que no sólo se limitó a cuestionar y establecer la forma en que debieron interpretarse y aplicarse tales preceptos legales (en el sentido de que es aplicable a los juicios orales mercantiles lo previsto en el artículo 1219 del Código de Comercio) sino que adicionalmente adujo que la interpretación que dicha parte propone se ajusta más al derecho a la justicia, pues asegura más el acceso de los justiciables a los tribunales, al permitir el desahogo de la prueba confesional de posiciones en el lugar de residencia de la parte que debe desahogarla; a diferencia de la interpretación hecha por la autoridad responsable, que no considera aplicable esa norma a los juicios orales, y con eso se aleja del mencionado derecho fundamental, porque genera obstáculos que impiden o dificultan el acceso al tribunal.



  1. Así, se plantea que entre la interpretación de las normas efectuada por la responsable y la que la quejosa propone, la más ajustada a dicho derecho fundamental es la segunda porque la primera (es decir la realizada por el Juez) implicaría imponer obstáculos a los justiciables y la otra facilitaría el acceso a la jurisdicción; aspecto del que no se ha ocupado esta Suprema Corte, por lo que daría lugar al estudio de un tema de importancia y trascendencia sobre la validez constitucional de las reglas sobre el desahogo de la prueba confesional de posiciones cuando el absolvente reside fuera del lugar del juicio dentro del procedimiento oral.


  1. De ahí que se estimen cumplidos los requisitos de procedencia previstos en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y es dable admitir el recurso de revisión interpuesto por la recurrente.


IV. ESTUDIO DE FONDO


  1. A fin de resolver el presente asunto, resulta conveniente sintetizar los conceptos de violación, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios propuestos por el recurrente en la revisión, lo que se hace en los siguientes términos.



  1. Demanda de amparo. En lo que interesa a la materia de este recurso, se advierte que en el primer concepto de violación, la empresa quejosa hizo valer como violación procesal el hecho de que se ordenara el desahogo de la prueba confesional de posiciones a su cargo sin seguir el trámite previsto en el artículo 1219 del Código de Comercio.


  1. Una vez que hizo referencia al ofrecimiento de la prueba confesional, en el sentido de que debía ser desahogada por conducto de apoderado legal de la demandada, admitida en esos términos para ser desahogada en la audiencia del juicio, la quejosa considera que debió ordenarse por exhorto ante el juez del lugar de residencia de la demandada, según establece el artículo mencionado, ya que el artículo 1390 bis 41 del Código de Comercio, referente a las reglas de desahogo de la prueba confesional dentro del juicio oral mercantil, no regula todas las cuestiones que pueden suscitarse, como la relativa a que el absolvente no resida en el lugar del juicio, lo que obligaba a aplicar las reglas generales del Código, como lo ordena el artículo 1390 bis 8, y considerando que no se contravienen las disposiciones especiales del juicio oral mercantil, como sucede también con la aplicabilidad a los juicios orales del artículo 1287 del Código de Comercio, sobre la valoración de la prueba confesional, al no haber regla al respecto en el capítulo correspondiente.


  1. Una vez establecida su interpretación de los artículos 1219, 1390 bis 8 y 1390 bis 41 del Código de Comercio, la quejosa alegó que tal entendimiento de...

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