Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5008/2019)

Sentido del fallo07/04/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente5008/2019
Fecha07 Abril 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 33/2019))

Amparo directo en revisión 5008/2019

QUEJOSA Y RECURRENTE: ********** (POR CONDUCTO DE SU AUTORIZADO)




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIO: A.M.Z.B.

COLABORÓ: SALVADOR H.V.L.



SUMARIO



La Juez Sexto de Distrito en San Luis Potosí, dictó sentencia condenatoria en contra de la hoy recurrente, por el delito de uso de moneda falsa. En contra de esa decisión, el defensor de la sentenciada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Unitario de ese circuito, en el sentido de modificar la sentencia recurrida únicamente en cuanto a la sanción pecuniaria. Inconforme, la hoy recurrente promovió juicio de amparo directo el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, que negó la protección constitucional solicitada. Contra esta resolución la quejosa interpuso el recurso de revisión. Éste fue desechado por el presidente de este Alto Tribunal, sin embargo, mediante recurso de reclamación que hizo valer la recurrente, se determinó la procedencia de la revisión que ahora nos ocupa.




CUESTIONARIO



¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo? ¿Realmente el artículo 234, en sus párrafos primero y último, del Código Penal Federal, que establece el delito de uso de moneda falsificada, permite la aplicación de la pena de prisión por analogía? ¿Realmente la pena de prisión prevista en el artículo 234 en su párrafo primero, del Código Penal Federal, vulnera el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 22 de la Constitución General?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día siete de abril de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN



Correspondiente al amparo directo en revisión 5008/2019 interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, en el juicio de amparo directo 33/2019.



  1. ANTECEDENTES



  1. El Tribunal Colegiado de origen, al resolver el amparo directo 33/2019, tuvo por acreditado el hecho siguiente:



  1. Hecho. El quince de diciembre de dos mil once, **********, en compañía de otro sujeto, en el municipio de **********, San Luis Potosí, acudió a tres establecimientos mercantiles con la intención de adquirir distintos productos que canjeó por tres piezas de papel falsificado con apariencia de billetes de doscientos pesos, a sabiendas de que éstos eran falsos, los cuales fueron recibidos por los dueños de los establecimientos, en atención a que eran unas imitaciones confundibles con papel moneda de esa denominación.



  1. Averiguación Previa. Derivado de lo anterior, el Ministerio Público Federal ejerció acción penal en contra de ********** y **********, como probables responsables del delito de distribución y uso de moneda falsa, previsto y sancionado por el artículo 234, párrafos tercero y cuarto, y 235, fracción I del Código Penal Federal.


  1. Causa Penal. La Juez Sexto de Distrito en San Luis Potosí, quien terminó conociendo de la causa penal ********** producto de los incidentes por incompetencia planteados por la hoy recurrente y el coinculpado, consideró a **********, penalmente responsable por la comisión del delito de uso de moneda falsa, previsto y sancionado por el artículo 234, párrafos primero y último, del Código Penal Federal; asimismo, la condenó a cinco años de prisión y al pago de una sanción pecuniaria de $2,385.00 (dos mil trecientos ochenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional), equivalente a cincuenta días multa.1



  1. Apelación. En contra de la resolución antes señalada, la sentenciada interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Magistrado del Tribunal Unitario del Noveno Circuito, en el toca de apelación **********, quien mediante sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, modificó el fallo apelado, únicamente en lo que concierne a la sanción pecuniaria, reduciéndola a $56.70 (cincuenta y seis pesos 70/100 moneda nacional), equivalente a un día multa.2



II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO



  1. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva antes reseñada, la aquí recurrente promovió juicio de amparo directo mediante escrito presentado el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho ante el Tribunal responsable.3 En la demanda, la quejosa precisó que se violaron en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 16, 19 y 22 de la Constitución Federal.


  1. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda de amparo, la registró con el número 33/2019.4 El treinta de mayo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado por la quejosa.


  1. Recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, la quejosa, por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinte de junio de dos mil diecinueve.5 En virtud de lo anterior, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó en el auto de ocho de julio de dos mil diecinueve, la formación y registro del recurso de revisión 5008/2019, desechándolo por improcedente, pues consideró que no se reunían los requisitos de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Recurso de Reclamación. La quejosa interpuso recurso de reclamación contra el citado desechamiento, la cual se registró con el número 2171/2019 y fue turnado a la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. En sesión de trece de febrero de dos mil veinte,6 esta Primera Sala resolvió como fundado el citado recurso y ordenó revocar el acuerdo de presidencia a fin de que fuese admitido el recurso de revisión.


  1. Admisión y avocamiento del recurso de revisión. Por acuerdo de quince de junio de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión número 5008/2019 y lo turnó al M.J.L.G.A.C..



  1. El treinta de octubre de dos mil veinte, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decretó el avocamiento para conocer del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.



III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver este recurso de revisión,7 mismo que fue interpuesto de manera oportuna8 y por parte legitimada.9


  1. PROCEDENCIA



A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto


  1. Con el objeto de recordar las razones que llevaron a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a declarar la procedencia del recurso que nos ocupa –lo cual constituye cosa juzgada− en el citado recurso de reclamación 2171/2019, así como para una mayor comprensión de las razones de fondo que se sostendrán más adelante en este recurso, se considera oportuno reseñar los argumentos esenciales expuestos en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia impugnada y los agravios hechos valer en la revisión.


  1. Conceptos de violación. En su demanda de amparo, la quejosa hizo valer, en esencia, lo siguiente:


  • Que el acto reclamado no se fundó ni motivó debidamente.



  • La sentencia condenatoria violentó los principios reguladores de la valoración de la prueba; además que no se acataron los principios de congruencia y exhaustividad.



  • Que los datos que obran en el proceso penal, no fueron idóneos para acreditar el delito. Asimismo, señaló que conforme al principio de inocencia, la quejosa tiene derecho a no ser juzgada a partir de pruebas obtenidas al margen de las exigencias constitucionales, en el caso: el parte informativo de los elementos aprehensores, las declaraciones de los diversos ofendidos, la cadena de custodia, inspección ministerial y peritaje en documentoscopía.



  • En virtud de lo anterior, señaló que no se demostró que el billete materia del ilícito fuese falso y que en la especie no se acreditó el elemento del delito “a sabiendas”, al margen de que ella no tenía conocimiento de la falsedad de los billetes.



  • De igual modo, sostuvo que es inconstitucional el artículo 234, párrafos primero y último, del Código Penal Federal al ser contrario al artículo 14 de la Constitución General, dado que la pena prevista para el delito por el cual fue condenada –uso de moneda falsificada−, que se encuentra en tal numeral se impone por analogía. Refirió que para aplicar la pena al citado delito es necesario remitirse a otra hipótesis (al que falsifique moneda), lo cual constituye, a su parecer, el aplicarle una pena por analogía. Asimismo, adujo que ello implicaba una violación al principio de exacta aplicación de la ley, previsto en tal numeral. Esto, dijo, porque tal cuestión conduce a que se sanciona igual a la persona que falsifique que a quien use una moneda falsa.



  • Por último, argumentó que la pena prevista en el citado numeral es contraria al artículo 22 de la Constit...

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