Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1328/2019)

Sentido del fallo25/11/2020 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVASE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente1328/2019
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 627/2018 RELACIONADO CON LOS D.C. 628/2018 Y R.C. 358/2018))


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1328/2019

QUEJOSA Y recurrente: **********, en representación de su menor hija A.C.T.




PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: N.R.H.S.

SECRETARIO AUXILIAR: CÉSAR DE LA ROSA ZUBRÁN



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S para resolver los autos relativos al amparo directo en revisión 1328/2019, interpuesto contra la sentencia dictada el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo D.C. 627/2018;


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes Común en Materia Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, **********, en representación de su menor hija A.C.T.1 promovió controversia familiar en contra de **********, donde reclamó las siguientes prestaciones: a) El pago y aseguramiento de una pensión alimenticia provisional y en su momento definitiva de manera retroactiva, no inferior al 30% treinta por ciento de los ingresos ordinarios y extraordinarios que percibe el enjuiciado en su centro de trabajo; y b) Las costas del juicio.


  1. Al exponer la causa de pedir, la actora precisó que la menor nació durante su matrimonio con ********** (disuelto en 2013) y fue registrada como hija de ambos cónyuges; sin embargo, sostuvo que la niña es hija biológica del demandado **********. Explicó que luego del nacimiento, ante la posibilidad de que la niña fuera hija del demandado, se le practicó una prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN) cuyos resultados conserva el demandado, siendo así que ********** conoció el vínculo filial que tiene con la menor de edad desde que ella tenía ocho meses de edad.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, expediente 2085/2017, quien admitió a trámite la demanda en la vía y forma propuesta, ordenó emplazar al demandado y llamar a juicio al tercero **********, toda vez que éste registró a la menor como su hija.


  1. El cinco de diciembre de dos mil diecisiete, compareció ********** (tercero llamado a juicio) y manifestó que eran ciertos los hechos, ya que, a pesar de haber registrado a la menor, indicó no ser él su padre biológico.


  1. La promovente precisó que la menor de edad tiene pleno conocimiento de que no es hija biológica de ********** y, a partir de entonces, surgió en ella el interés por conocer y tener certeza de su origen biológico.


  1. Con posterioridad la parte actora amplió la demanda, indicó que, aun cuando el demandado no estaba emplazado a juicio, éste sabía sobre la existencia del juicio de alimentos seguido en su contra y que el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, le hizo llegar una propuesta de convenio firmada para terminar la controversia, donde reconoció ser el padre biológico de la menor; convenio que la actora no suscribió al considerar que el porcentaje de alimentos propuesto era insuficiente para cubrir las necesidades de su hija. Adicionalmente, manifestó bajo protesta de decir verdad que la menor no recibe alimentos de ninguno de los dos padres (padre legal y padre biológico). Entre otros medios de convicción, específicamente para acreditar la filiación biológica entre la menor y el demandado **********, ofreció la prueba pericial en materia de genética. El enjuiciado se opuso a la admisión de la prueba pericial, sosteniendo que la filiación no había sido debidamente cuestionada.


  1. Por auto de catorce de diciembre de dos mil diecisiete, el juzgador tuvo por ampliada la demanda e indicó que el documento privado que la actora acompañó (convenio firmado por el demandado) no podía ser considerado como un reconocimiento de hijo, al no efectuarse a través de alguna de las formas establecidas en el artículo 369 del Código Civil local y que, en consecuencia, no había lugar a decretar una pensión alimenticia a cargo del enjuiciado; pero, por otra parte, fijó la pensión alimenticia provisional que debería cubrir ********** (padre legal).


  1. Por auto de diecisiete de enero de dos mil dieciocho, el juzgador desechó la prueba pericial en materia de genética, señalando que, en el caso, únicamente se reclamó el pago de la pensión alimenticia para la menor, pues, aunque en el escrito inicial se hizo referencia a cuestiones de filiación, en las prestaciones únicamente se reclamó el pago de alimentos; y, además, dicho juzgador carecería de competencia para conocer cuestiones relacionadas con la filiación.


  1. El diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el enjuiciado produjo su contestación, donde destacó que no era pertinente que, en el caso, se pretendiera controvertir la filiación de la infante y menos que imperara un reconocimiento de paternidad sin que previamente existiera desconocimiento, con base en una sentencia definitiva, por parte de **********, quien se encuentra legalmente identificado como el padre de la menor, con derechos y obligaciones reconocidos por la ley, tal como se desprende del acta de nacimiento exhibida en el juicio, lo que prueba que la menor es hija de ********** y **********; además, si bien la menor quiere conocer su origen biológico, lo cierto es que jamás cuestionó los vínculos afectivos de la familia legal, ni del padre, por lo que se presume la filiación legal que responde al interés superior de la infante y rechazó ser el obligado actual y directo para asumir la obligación alimentaria de la niña. Adicionalmente, opuso excepciones y defensas, entre ellas, la que denominó de falta de acción y derecho, por no tener legitimación para ser demandado en juicio.


  1. Al desahogar la vista de la contestación, la parte actora manifestó, en esencia, que si bien el demandado alegó que resultaba indispensable que la menor hubiera solicitado el desconocimiento de paternidad de quien la registró en su acta de nacimiento y que, al no haber ocurrido, no podía ser reconocida por el demandado, ni por ninguna otra persona; y que, además, ya no podía ejercitarse dicha acción porque no se hizo valer oportunamente; lo cierto es que la menor no puede estar supeditada a la voluntad de quien la registró y a la voluntad del padre biológico, pues es ella quien ejerce la acción de investigación de verdad biológica y debe resolverse lo relativo para determinar quién es su verdadero padre, lo cual debe ser respetado por las partes, por el juzgador y por la sociedad en general, ya que, de no ser así, se le vulnerarían sus derechos, porque implicaría obligarla a que, después de conocer su origen, no pueda hacer efectivo su deseo de tener certeza al respecto, porque terceras personas no accionaron lo conducente, aunado a que la ley le otorga ese derecho por encima de quien no tuvo voluntad de reconocerla, aun cuando el enjuiciado tuvo conocimiento que es su hija desde los ocho meses de edad, también los hijos tienen permitido investigar la paternidad o maternidad, llevar el apellido de sus progenitores y ser alimentados por éstos; y finalmente, precisó que, del análisis integral de la demanda, se advierte que, entre otras acciones, se busca conocer el origen biológico paterno de la menor.


  1. El juez del conocimiento, mediante auto de doce de febrero de dos mil dieciocho, estudió la denominada “excepción de falta de acción y derecho” relativa a la legitimación del demandado, la que analizó de forma oficiosa por ser, dijo, una cuestión procesal; determinó que la excepción era fundada y sobreseyó la controversia de origen; además, tuvo por demostrada la paternidad de ********** con el acta de nacimiento de la menor, porque no fue contradicha y sostuvo que, del contenido literal de la demanda, no se advertía que la actora reclamara, como prestación específica, el desconocimiento y reconocimiento de paternidad, menos aún que hiciera alusión al interés superior del menor en relación con su situación familiar.



  1. Inconforme con la resolución anterior, la parte actora y el tercero llamado a juicio (padre legal) interpusieron sendos recursos de apelación. La Segunda Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, mediante resolución de veintisiete de junio de dos mil dieciocho, en el toca 615/2018/3, confirmó el auto apelado y condenó a los apelantes al pago de costas en ambas instancias.



  1. SEGUNDO. Juicio de amparo directo. Inconforme con esa decisión, **********, en representación de la menor, promovió juicio de amparo directo, al considerar que la sentencia reclamada transgredía, en perjuicio de la menor, los derechos humanos y garantías consagradas en los artículos , , 17 y 133 Constitucionales, así como los diversos 3, 4, 6, 7 y 8 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 1, 2, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. El demandado, **********, presentó amparo adhesivo.


  1. Por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto al Tercer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR