Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7976/2019)

Sentido del fallo07/07/2021 1. SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN ESTA EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente7976/2019
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 154/2019 (RELACIONADO CON EL A.D. 153/2019)))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 7976/2019.

QUEJOSO Y RECURRENTE: JOSÉ LUIS MORALES GASPAR, HEREDERO Y ALBACEA DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA DE **********




PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS


S U M A R I O


Este asunto deriva de un juicio ordinario mercantil en el que se demandó de una aseguradora, el pago de las tres coberturas que ampara la póliza de seguro de vehículo, base de la acción, consistentes en: 1) la responsabilidad civil de daños a terceros, 2) la responsabilidad civil de viajero y 3) la de muerte o incapacidad total y permanente. El juez de primera instancia condenó a la demandada, únicamente, por la cobertura de responsabilidad civil de viajero y hasta por la cantidad establecida en la póliza, decisión que fue modificada por el tribunal de apelación, incrementando el monto de la condena. En contra de tal fallo de segunda instancia, ambas partes promovieron sendos juicios de amparo directo. El tribunal colegiado concedió el amparo promovido por la aseguradora demandada y negó el solicitado por el actor. No conforme con lo anterior, el actor interpuso el recurso de revisión que es materia de esta resolución, cuya temática principal consiste en determinar si, tratándose del contrato de seguro obligatorio de vehículo destinado al transporte público, la distinción entre pasajero y viajero puede dar lugar a un monto indemnizatorio diferente.


C U E S T I O N A R I O


¿El recurrente realizó un auténtico planteamiento de regularidad constitucional en relación con el artículo 145 de la Ley sobre el Contrato de Seguro?


¿El artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán transgrede el derecho de igualdad y no discriminación?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al amparo directo en revisión 7976/2019, interpuesto por José Luis Morales Gaspar, heredero y albacea de la sucesión intestamentaria de **********, en contra de la sentencia dictada el dos de octubre de dos mil diecinueve por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de Origen. J.L.M.G. heredero y albacea de la sucesión intestamentaria de **********, demandó de Seguros Banorte, Sociedad Anónima de Capital Variable, Grupo Financiero Banorte (a la que, en adelante, se le identificará como Seguros Banorte), en la vía ordinaria mercantil, el pago de las tres coberturas que ampara la póliza de seguro obligatorio de vehículos de servicio público **********, consistentes en: 1) La responsabilidad civil de daños a terceros, 2) La responsabilidad civil de viajero y 3) La responsabilidad por muerte o incapacidad total y permanente. Lo anterior, por un monto total de $********** M.N. (**********).


  1. En la relación de hechos relevantes, el actor sostuvo que, el catorce de mayo de dos mil dieciséis, el vehículo de transporte público (taxi) en el que viajaba como pasajera su hija **********, se vio involucrado en un accidente de tránsito derivado del cual, su hija sufrió una serie de lesiones y, a la postre, perdió la vida.


  1. El vehículo automotor se encontraba asegurado según la póliza de seguro número **********, base de su pretensión.


  1. En concepto del demandante, la víctima (esto es, su hija) tenía tanto la calidad de “tercero” como de “viajero” y su fallecimiento actualizó ambos supuestos de indemnización y, de igual manera, el relativo a la responsabilidad por muerte.


  1. El Juez Cuarto de Distrito del Estado de Yucatán conoció del asunto, lo registró con el número ********** y lo resolvió por sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciocho, en la que condenó a la demandada a pagar la indemnización por muerte de viajero amparada en la póliza **********, hasta por la cantidad establecida como límite en la misma, equivalente a cinco mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México.


  1. Recurso de apelación. En contra de tal determinación, el actor interpuso recurso de apelación del que conoció el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, en cuyo índice quedó registrado con el número de toca **********. El veintinueve de enero de dos mil diecinueve se resolvió modificar la sentencia apelada en relación con el importe de la condena, en los términos siguientes:


Solo ha lugar a decretar una condena genérica respecto al daño causado con el referido fallecimiento, cuya liquidación deberá ventilarse de manera incidental, tomando en cuenta las bases que han sido previamente fijadas para ello, de manera preponderante que la aseguradora debe responder por la cantidad total que se llegue a obtener por la reparación integral del daño causado por la muerte de la hija del actor, a pesar de que exista en la póliza del presente asunto, un límite respecto a la suma asegurada que ampara la cobertura de responsabilidad civil viajero prevista en la póliza de mérito, ya que dicha cláusula, únicamente en cuanto a dicho tope máximo, es abusiva y no resulta aplicable, pues vulnera el derecho a la reparación integral del daño, por las razones previamente expuestas.” (Énfasis añadido).


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


  1. Juicio de amparo directo. Las partes promovieron juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en donde fueron registrados con los números ********** (el promovido por la aseguradora demandada) y ********** (el que promovió el actor).


  1. En sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, el Tribunal Colegiado concedió el amparo en el asunto relacionado número **********, promovido por la aseguradora, al considerar que ésta solamente debía pagar como indemnización hasta el límite de la suma amparada en la póliza de seguro.


  1. Respecto al juicio de amparo **********, promovido por el actor y que es materia del presente recurso de revisión, el tribunal colegiado, en sesión de esa misma fecha, negó la protección de la justicia federal.


  1. Recurso de revisión. El quejoso en el juicio de amparo directo ********** interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Cuarto Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de cinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación registró el asunto con el número de expediente 7976/2019, y desechó el medio de impugnación de referencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme con la determinación anterior, el recurrente interpuso el recurso de reclamación que fue registrado en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación con el número 3275/2019 y turnado para su estudio a la Ministra Norma Lucía P.H..


  1. En sesión de veintinueve de abril de dos mil veinte, la Primera Sala, por mayoría de tres votos1, resolvió fundado el recurso de reclamación, por lo que, en acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veinte, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó para su estudio al M.J.L.G.A.C..


  1. Finalmente, en proveído de veintinueve de octubre de dos mil veinte, el entonces Presidente de esta Primera Sala avocó el asunto a dicha Sala y ordenó el envío de los autos a su Ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente2 para conocer del presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna3 y por parte legitimada para hacerlo4.


IV. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo5, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando, primero, en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de algún derecho humano contenido en tratados internacionales en los que sea parte el Estado mexicano. O bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiéndose planteado en la demanda de amparo.


  1. Además, como segundo requisito, es necesario que el problema de constitucionalidad lleve a fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, lo cual, conforme a lo señalado en el Acuerdo General P.9., sucede cuando: a) el criterio sea novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.


  1. En lo que ve al primero de los requisitos necesarios para la procedencia del recurso de revisión, atinente al planteamiento de la inconstitucionalidad de normas en la demanda de amparo, esta Primera Sala advierte que dicha exigencia se encuentra satisfecha, en virtud de que, en sus conceptos de violación, el quejoso alegó la inconstitucionalidad del artículo 22 de la Ley de Transporte del Estado de Yucatán y solicitó se realizara...

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