Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1181/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente1181/2020
Fecha10 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 573/2019, RELACIONADO CON EL D.C. 550/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1181/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: L. sotelo rojas



PONENTE: MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: NATALIA REYES HEROLES SCHARRER

SECRETARIo AUXILIAR: héctor gustavo pineda salas



Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión virtual del día diez de febrero de dos mil veintiuno.

Vistos para dictar resolución en los autos del recurso de reclamación 1181/2020; y,

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes

1. Juicio ordinario mercantil. Por escrito presentado el cuatro de marzo de dos mil quince, Luis Sotelo Rojas demandó en la vía ordinaria mercantil de Allianz México, Sociedad Anónima, Compañía de Seguros (en adelante Allianz), lo siguiente:

  1. Pago de la suma asegurada correspondiente a la cobertura de invalidez contenida en la póliza **********, expedida por la compañía demandada, por la cantidad de $********** (********** pesos **********/100 M.N.).

  2. Intereses moratorios; cargos financieros, daños, perjuicios, gastos y costas.

La demanda se radicó en el Juzgado Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente 107/2015. Asimismo, se llamó como tercera a juicio a Servicios Administrativos en Aeronáutica, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante SAA) por ser la contratante del seguro de grupo empresarial, para quien laboraba el actor en el momento en que sucedió el evento que se señaló como causa de la actualización del siniestro.

A. contestó la demanda por conducto de su apoderado Israel Trujillo Bravo, y opuso excepciones y defensas, entre ellas, que la acción de pago se encontraba prescrita; y que la suma asegurada era menor, al tratarse de un seguro de grupo, por lo que la suma total debía dividirse entre todos los asegurados, conforme a las reglas establecidas en el propio contrato de seguro.

El trece de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Decimocuarto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México formuló impedimento para seguir conociendo del juicio. Dicho impedimento fue calificado de legal por el Tercer Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, por lo que el asunto fue returnado y conoció de aquél el Juzgado Quinto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, donde se registró con el número de expediente 561/2016.

El veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito emitió sentencia, donde condenó a A. al cumplimiento del seguro por cobertura de invalidez amparado bajo la póliza **********, por la cantidad de $**********.00 (********** pesos 00/100); así como intereses moratorios. Por otro lado, la absolvió del pago de cargos financieros, daños, perjuicios, gastos y costas.

Asimismo, declaró que la sentencia no deparaba perjuicio a la tercera llamada a juicio.

2. Apelación. Inconformes con esta sentencia, el actor y la demandada Allianz interpusieron recursos de apelación. Por su parte, SAA interpuso apelación adhesiva.

De estos recursos conoció el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil, Administrativa y Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones del Primer Circuito. El once de junio de dos mil diecinueve, el Tribunal Unitario dictó sentencia –aclarada el diecinueve de junio de ese año– donde resolvió los recursos de apelación. En concreto:

  • Confirmó el auto de diez de julio de dos mil dieciocho materia de apelación preventiva, donde se declaró la validez de todas las actuaciones del juicio.

En específico, atendiendo a un examen de las determinaciones firmes emitidas en la secuela procesal respecto de la acreditación del presupuesto procesal de personalidad de la parte demandada, el tribunal de alzada consideró que se había acreditado la facultad de S.G.H. para otorgar poderes a terceros, y por ende, para otorgar el poder a la persona que contestó la demanda en representación de la demandada Allianz. Por ello, tuvo por contestada la demanda y por opuestas las excepciones y defensas.

  • Respecto de la sentencia definitiva, desestimó los agravios de la demandada en relación con la excepción de prescripción de la acción para reclamar el cumplimiento del contrato de seguro.

  • Revocó la sentencia definitiva, estimando fundado el agravio de Allianz donde expuso que la excepción superveniente de “no actualización del riesgo amparado” sí se actualizó; al respecto, consideró que sí debió valorarse una resolución de la Junta Especial Número Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, emitida en un juicio laboral, donde se sancionó un convenio celebrado por L.S.R. como accionante y trabajador (también actor en el juicio mercantil de origen) y diversa demandada, del que se desprendía que dicha persona, después de haber obtenido una declaratoria de incapacidad permanente total por parte del IMSS, desempeñó un trabajo igual al que tenía en la época del accidente, de tiempo completo y mejor remunerado que el anterior, porque con ello se desvirtuaba la actualización del riesgo amparado conforme a lo establecido en la póliza y en el precepto 119 de la propia Ley Sobre el Contrato de Seguro, de acuerdo con el cual existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual una remuneración superior al cincuenta por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.

En vista de lo anterior, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas; no hizo condena en costas, y determinó que la sentencia no deparaba perjuicio a la tercera llamada a juicio.

3. Juicio de amparo directo. Inconforme con la sentencia de apelación, por escrito presentado el cinco de julio de dos mil diecinueve, el actor Luis Sotelo Rojas promovió demanda de amparo directo.

En los conceptos de violación se expuso lo siguiente:

  • Primer concepto de violación. En este apartado, el quejoso realiza una amplia exposición teórica, normativa, doctrinal y jurisprudencial sobre:

    • Reparación integral del daño;

    • La situación de vulnerabilidad de las personas con discapacidad (condición que tiene el quejoso);

    • La protección del artículo 28 constitucional hacia los consumidores, en especial, a las relaciones de consumo y el derecho a la información previa.

    • La condición asimétrica entre los consumidores y proveedores, pero de manera más específica, entre proveedores de seguros y las personas con discapacidad, por lo que se encuentran en una doble situación de vulnerabilidad, como consumidores y como personas con discapacidad.

Todo ello, con la finalidad que el Tribunal Colegiado fuera especialmente sensible al resolver el caso, dado que el quejoso se encuentra en una posición de desventaja.

En ese sentido, solicitó expresamente que se emitiera un pronunciamiento sobre las obligaciones de los juzgadores ante estos casos, donde una empresa de seguros decidía no cumplir sus obligaciones.

Asimismo, solicitó que en el caso, estos elementos fueran tomados en cuenta, ya que la empresa aseguradora había violado la normativa que la regía, al no cumplir su deber de pago.

  • Segundo concepto de violación. En este apartado, el quejoso alegó cuestiones consistentes en la legitimación en el proceso de la parte demandada. En específico, sostuvo que S.G.H. no estaba facultado para otorgar mandatos de representación a persona alguna, al no estar debidamente reconocido como Director General de la empresa demandada.

Para sustentar lo anterior, reseñó que a lo largo del juicio, diversas sentencias establecieron que G. no tenía facultades para otorgar poderes, pero que en la sentencia que se reclamó, sí se reconoció esta facultad, lo que es contradictorio.

En ese tenor, reiteró que dicha persona no puede ostentar facultades para otorgar poderes, porque si bien fue nombrado D. General en 1993, con la razón social Aseguradora Cuauhtémoc, Sociedad Anónima, lo cierto es que posteriormente dicha empresa modificó su razón social, estatutos e integración del Consejo de Administración, sin que posteriormente a estos cambios se haya nombrado a G. como Director General.

  • Tercer concepto de violación. En este capítulo, el quejoso solicitó que se atendiera al Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas con discapacidad.

Ello porque quedó acreditado que el quejoso sufría de una discapacidad, por lo que tenía el derecho de cobrar la suma asegurada.

En ese sentido, argumenta que el hecho de que el Tribunal Unitario hubiera considerado que no se había acreditado el riesgo amparado, resultaba erróneo y violaba su derecho a la seguridad jurídica, porque una diversa sentencia de amparo directo ya había declarado la existencia de la invalidez.

Por ello, solicitó que se atendiera al Protocolo en mención, ya que sería revictimizante exigir que en este juicio se acreditara nuevamente su condición de invalidez.

  • Cuarto concepto de violación. El quejoso señala varios casos emblemáticos donde se suscitaron siniestros, con el denominador común consistente en que las empresas aseguradoras no...

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