Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 141/2021)

Sentido del fallo29/09/2021 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE NIEGA EL AMPARO A LA QUEJOSA. 3. SE DECLARA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA INTERPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente141/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: J.A. 294/2020),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 325/2020))

AMPARO EN REVISIÓN 141/2021

QUEJOSO Y RECURRENTE: MOLEX DE MÉXICO SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE

RECURRENTE ADHESIVO: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA




MINISTRA PONENTE: NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ

SECRETARIo DE ESTUDIO Y CUENTA: A. pedraza rodríguez

colaboró: maría elena villegas aguilar




Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día
veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S para resolver el recurso de revisión citado al rubro, y;


R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Demanda. El trece de febrero de dos mil veinte,1 Molex de México, Sociedad Anónima de Capital Variable solicitó la protección constitucional en contra de las autoridades responsables siguientes: Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Cámara de Senadores y de Diputados y S. de Gobernación. La peticionaria reclamó de las citadas autoridades, los actos siguientes: la discusión, aprobación, expedición, abstención de vetar, promulgación y refrendo del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de diciembre de dos mil diecinueve, respectivamente. En particular, reclamó la regularidad constitucional de la fracción IV del artículo 1-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


  1. SEGUNDO. Trámite y resolución. El diecisiete de febrero de dos mil veinte,2 el J. Noveno de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco admitió a trámite la demanda, bajo el juicio 294/2020; solicitó a las autoridades responsables el informe justificado respectivo; dio vista al Agente del Ministerio Publicó de la Federación adscrito y señaló día y hora para que tuviera verificativo la audiencia de constitucional.


  1. Seguidos los trámites de ley, el veintitrés de octubre de dos mil veinte,3 el J. de Distrito dictó sentencia en la que, en una parte, decretó el sobreseimiento en el juicio y, en otra, negó la protección constitucional solicitada.


  1. TERCERO. Revisión, trámite y resolución. Inconforme con la decisión anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.4 El diez de diciembre de dos mil veinte,5 la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió el medio de defensa, bajo el toca R.P. 325/2020.


  1. El veintiséis de marzo de dos mil veintiuno,6 el Tribunal Colegiado se declaró legalmente incompetente para resolver el asunto, debido a que el precepto vigente tildado de inconstitucional, no ha sido objeto de estudio y pronunciamiento en tres precedentes por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que tal determinación corresponde a este Máximo Tribunal de Justicia y, en consecuencia, ordenó la remisión del asunto.


  1. CUARTO. Trámite ante la Suprema Corte. El dieciséis de abril de dos mil veintiuno,7 el Ministro Presidente acusó recibo del juicio de amparo así como del medio de impugnación; registró el asunto con el expediente 141/2021; asumió la competencia originaria de este Alto Tribunal Constitucional para resolver el asunto y designó a la Ministra Norma Lucía P.H. para elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Avocamiento. El treinta de junio de dos mil veintiuno, la Presidencia de la Primera Sala a la que está adscrita la Ministra designada para conocer del asunto, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitirle los autos para los efectos conducentes.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión de conformidad con las disposiciones legales aplicables.8 Sin que sea obstáculo de lo anterior que el asunto no corresponda a las materias que, en forma ordinaria debe conocer esta Primera Sala, pues atento a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 86 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de los amparos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean de materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas S.. Además, en el caso no se justifica que el Tribunal Pleno conozca del asunto, pues la resolución no implica la fijación de un criterio de importancia o trascendencia ni reviste un interés excepcional.


  1. SEGUNDO. Legitimación y Oportunidad. No es necesario analizar la legitimación y oportunidad habida cuenta que el Tribunal Colegiado se ocupó de examinar y pronunciarse, al respecto.


  1. TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el presente asunto. Como antecedentes para la decisión, conviene reseñar lo siguiente:


Proceso legislativo. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y del Código Fiscal de la Federación.


En particular, se reformó el artículo 1-A, fracción IV, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado para establecer lo siguiente:


Artículo 1° A. Están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, los contribuyentes que se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

[…]

IV. Sean personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le a la obligación contractual. En este caso la retención se hará por el 6% del valor de la contraprestación efectivamente pagada.”


Como se ve, el legislador estableció la obligación a las personas morales o personas físicas con actividades empresariales, que reciban servicios a través de los cuales se pongan a disposición del contratante o de una parte relacionada de éste, personal que desempeñe sus funciones en las instalaciones del contratante o de una parte relacionada de éste, o incluso fuera de éstas, estén o no bajo la dirección, supervisión, coordinación o dependencia del contratante, independientemente de la denominación que se le a la obligación contractual de efectuar la retención del 6%, respecto del valor de la contraprestación efectivamente pagada.


  1. Demanda. La peticionaria promovió juicio de amparo en el que combatió la regularidad constitucional de la referida norma de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, desde la entrada en vigor, al considerar que, desde su emisión lo vinculaba a la obligación de efectuar la retención del 6% del valor de la contraprestación.


La peticionaria propuso tres conceptos de violación en los que argumentó la violación a los principios de legalidad, certeza jurídica, proporcionalidad y equidad tributaria, previstos en los artículos 14, 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Primer concepto de violación, substancialmente, expresó:


  • El precepto secundario es inconstitucional, porque no existe claridad sobre el contenido y alcance, sobre qué tipo de prestación de servicios se pone a disposición personal y en cuál no.


  • La redacción de la norma es confusa y ambigua, pues impide su aplicación debida, ya que no permite conocer realmente los elementos que definan la naturaleza de los servicios que actualizan la obligación de la retención.


  • No existe un supuesto claro que permita conocer en qué casos se debe realizar la retención y en cuáles no, pues para que se actualice la figura de la subcontratación laboral, es requisito necesario que, el contratante fije tareas y supervise los servicios.


  • La norma es inconstitucional al establecer obligaciones sin que a través de la “Exposición de Motivos” se den a conocer los razonamientos suficientes para imponer dicha obligación de forma genérica.


  • El legislador hace alusión a los servicios de subcontratación (outsourcing), lo que no tiene congruencia entre la motivación que le dio origen y el texto final que sujeta al contribuyente a retener el impuesto, independientemente de la denominación que se le dé a la obligación contractual.


  • El precepto es inconstitucional, porque no está claro sobre qué servicios exactamente se debe aplicar la retención, lo que genera confusión.


  • La falta de claridad de la norma jurídica provoca que se desconozca el monto al que se debe aplicar el 6% de la retención, es decir, si la retención se debe aplicar respecto el impuesto que se traslade, como lo indica el primer párrafo de la norma reclamada o, bien, si se debe realizar sobre el monto total de la contraprestación.


Segundo concepto de violación, esencialmente, argumentó:


  • La norma impugnada injustificadamente condiciona el derecho a deducir y...

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