Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (QUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2021-CC)

Sentido del fallo30/06/2021 1. ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE QUEJA.
Tipo de AsuntoQUEJA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente1/2021-CC
EmisorPRIMERA SALA
Fecha30 Junio 2021
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE QUEJA 1/2021-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 226/2019.

RECURSO DE QUEJA 1/2021-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 226/2019.

RECURRENTE: Poder Ejecutivo deL ESTADO DE C..



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..

COLABORÓ: A.T. CORONA.



S Í N T E S I S


Acto recurrido:


La violación a la suspensión otorgada mediante proveído de 20 de agosto de 2019, en el expediente relativo al incidente de suspensión de la controversia constitucional 226/2019.


El proyecto consulta:


En las consideraciones:


  • La Primera Sala es competente.

  • Es procedente, pues el artículo 55, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, establece que el recurso de queja procede contra las actuaciones desplegadas por quienes tienen reconocido el carácter de demandado en la controversia constitucional de la que deriven o bien, para combatir las llevadas a cabo por cualquier otra autoridad que violen el auto o resolución que conceda la suspensión de los actos cuya invalidez se demanda en controversia constitucional.


En el caso concreto, la queja fue interpuesta por el Estado de C., quien tiene el carácter de tercero interesado en la controversia constitucional que subyace al presente asunto, por estimar que el Estado de Q.R. (demandado en la controversia constitucional 226/2019), el Municipio de O.P.B. y el Director de la Comisión de Agua Potable y Alcantarillado, ambos de Q.R., violaron la suspensión concedida en la controversia constitucional de la que deriva el presente asunto.


A partir de lo anterior, se determina que el presente recurso de queja es procedente en tanto de interpuso por el Estado de C. quien es parte en la controversia constitucional 226/2019, al tener el carácter de tercero interesado, el cual cuenta con legitimación para interponerlo, pues como se señaló atendiendo a la naturaleza de la medida y que su cumplimiento resulta de especial interés para toda la sociedad, es que la denuncia o interposición del presente recurso no se encuentra limitado a alguna de las partes de manera particular.


Asimismo, se presenta en contra de diversos actos emitidos por diversas autoridades del Estado de Q.R. parte demandada en la controversia de la que deriva el presente asunto, por considerar que resultan violatorios de la suspensión concedida en la controversia constitucional que subyace a este asunto.


En ese sentido, deben desestimarse los argumentos del Poder Ejecutivo de Q.R., el cual hizo valer la improcedencia de la queja en atención a que considera que el Estado de C. carece de legitimación para promover el presente recurso, dado que dice: pretende de manera indebida extender el ámbito especial en el que opera la suspensión, pues no es dable que el Estado de C. haga valer agravios o que reclame afectaciones en relación con los actos objeto de la controversia; en tanto -dice que- para ello tuvo en su esfera jurídica la oportunidad de ejercer las acciones procesales con el carácter de actora, lo que no sucedió. Tal desestimación, en principio, obedece a que, como se dijo, la presentación del recurso de queja en controversia constitucional, no está constreñida al actor en la controversia, sino que puede presentarse por cualquiera de las partes que considere se ha violentado la medida cautelar concedida.


Por otra parte, respecto del señalamiento relativo a que, al encontrarse la materia de la suspensión acotada a la franja territorial que señala el auto que concedió la suspensión, es improcedente la pretensión de extender el ámbito espacial en el que opera la suspensión hacia una distinta superficie territorial; también se desestima, pues tales señalamiento se refieren al fondo del recurso, dado que precisar la franja territorial respecto de la que se concedió la suspensión y la violación al dicha concesión son precisamente la materia a dilucidar en el estudio de fondo y no de la procedencia del recurso.


Bajo esa misma línea, se desestiman los argumentos del Director de Agua Potable denunciado, en los que refiere que al no ser parte de la controversia constitucional 226/2019, considera que no está en el supuesto para ser llamado a este recurso. Pues atendiendo a lo expuesto en líneas anteriores, se determina que sí puede ser llamado a este recurso de queja, en tanto que cualquier autoridad que por razón de sus funciones pudiera realizar actos en torno a la materia de la suspensión, es decir, que tenga la capacidad de realizar cualquier acto que formal o materialmente violentara la suspensión concedida puede ser parte de este recurso.


  • Fue interpuesta por parte legitimada.

  • Es oportuna.


Estudio:


Previo al estudio de los agravios planteados por el recurrente y para estar en aptitud de examinar si en el caso hubo una violación a la suspensión otorgada como lo aduce el estado de C., primeramente, se debe destacar lo que establece la ley respecto de la citada medida cautelar.


La suspensión en controversias constitucionales se encuentra regulada en los artículos del 14 al 18 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los cuales se desprenden las siguientes características:


  • Procede de oficio o a petición de parte y podrá ser decretada hasta antes de que se dicte sentencia definitiva;

  • Procede respecto de actos que, atento a su naturaleza, puedan ser suspendidos en sus efectos o consecuencias;

  • No podrá otorgarse en los casos en que la controversia se hubiera planteado respecto de normas generales;

  • No podrá concederse cuando se pongan en peligro la seguridad o economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o pueda afectarse gravemente a la sociedad en una proporción mayor a los beneficios que con ella pudiera obtener el solicitante;

  • El auto de suspensión podrá ser modificado o revocado cuando ocurra un hecho superveniente que lo fundamente, y

  • Para su otorgamiento deberán tenerse en cuenta las circunstancias y características particulares de la controversia constitucional.


Así, la suspensión en controversias constitucionales participa de la naturaleza de las medidas cautelares, entendidas éstas como instrumentos provisionales que permiten conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes o a la sociedad, con motivo de la tramitación de un juicio. En efecto, la finalidad de dicha suspensión es la de preservar la materia del juicio, asegurando provisionalmente el bien jurídico de que se trate, para que la sentencia que, en su caso se emita, declare el derecho de la parte actora y pueda ser ejecutada íntegramente.


Esto significa, por regla general, que la suspensión deja de surtir efectos cuando se resuelve el juicio en lo principal, en virtud de que la protección del bien jurídico de que se trate se regirá por la sentencia definitiva. Sin embargo, aun cuando hayan cesado los efectos de la suspensión por resolverse el juicio en lo principal, tal circunstancia no provoca que la queja promovida por violación a la suspensión quede sin materia, pues ello no obsta para determinar si existió contumacia de la autoridad.


Lo anterior, puesto que, de resolverse en sentido afirmativo, se deberán establecer las responsabilidades correspondientes y que se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada a la infractora en los términos respectivos, por cuanto hace a la desobediencia cometida.


Aunado a lo anterior, este Alto Tribunal ha señalado que, el auto o la interlocutoria mediante la cual se otorgue la medida cautelar, deberá señalar con precisión los alcances y efectos de la suspensión, los órganos obligados a cumplirla, los actos suspendidos, el territorio respecto del cual opere, el día en que deba surtir sus efectos y, en su caso, los requisitos para que sea efectiva, como se advierte del artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la materia.


La precisión en la suspensión cobra relevancia en cuanto al régimen de responsabilidades, pues al ser requisito del auto o interlocutoria fijar sus alcances, efectos y los órganos obligados a cumplirla, sujeta a las autoridades al cumplimiento de la misma en esos términos, pues de lo contrario, incurrirán en responsabilidad.


De esta forma, debe tenerse presente que en relación con el alcance de las disposiciones que regulan la suspensión y la queja que en materia de controversias constitucionales puede...

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