Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2021)

Sentido del fallo30/06/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente67/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: JA.- 380/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 38/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RQ.- 112/2021))

CONFLICTO COMPETENCIAL 67/2021

SUSCITADO ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: L. gerardo tello estrada



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del treinta de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 67/2021, suscitado entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, ambos del Sexto Circuito.


I. ANTECEDENTES



  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 13977/2021, recibido el veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Actuaria Judicial adscrita al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, remitió, entre otras cosas, el acuerdo plenario de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, dictado en los autos del recurso de queja administrativa 112/2021, de su índice, así como, la resolución de treinta de abril de dos mil veintiuno dictado en el recurso de queja laboral 38/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 67/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.


  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Epifanio García Blas, por propio derecho, promovió demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:



Autoridades responsables:



  • Director General de Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo.

  • Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN).

  • Apoderado del Fideicomiso Fondos de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN).

  • Comité Técnico de Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN).

  • Doctor I.P.C., en su carácter de apoderado legal de Nacional Financiera, sociedad nacional de crédito.

Actos reclamados:

  • Avalar por escrito o tácitamente el acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN) -Fiduciaria en el Fideicomiso 80320-, a través del cual, se determinó un cambio de situación jurídica ordenando que el servicio médico que se brinda al quejoso -jubilado- sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta su opinión.

  • Confirmar al Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural que, reclasifique partidas presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que inciden a decir del quejoso sobre la prestación del servicio médico.

  • La emisión del acuerdo referido, mediante el cual, se modificó el modo en que se brinda el servicio médico al quejoso -jubilado-.

  • La ejecución del acuerdo antes citado en el que se ordenó que, el servicio médico fuera bajo la modalidad de cuota capitada.



  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien, mediante auto de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, lo registró con el número 380/2021-IX y, desechó de plano la demanda de amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., fracción I, y 5, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que las autoridades señaladas como responsables no tenían dicha calidad.


  1. En contra de la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de queja.


  1. Por razón de turno le correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, quien, mediante resolución de treinta de abril de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 38/2021 y, determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


[…]

Actos que como se advierte, tienen su origen, fundamentalmente, en la determinación administrativa imputada a las señaladas como responsables, respecto del modo en que se otorga al servicio médico, y no propiamente o de manera directa la afectación al derecho de salud del quejoso.

De ahí que en la especie los actos tienen una naturaleza administrativa, dado que el quejoso su reclamo lo basa en el hecho de que las responsables emitieron y avalaron el acuerdo por el que se cambió el esquema de autoadministración del servicio médico a cuota capitada y la reclasificación de partidas presupuestales sin tomar en cuenta su opinión como derechohabiente y destinatario del servicio.

Esto es, los actos que en su caso realiza dicho organismo en uso de sus facultades para recaudar cuotas y aportaciones en materia de salud y en su caso para modificarlas, son actos de naturaleza administrativa, como se indicó, pues de manera unilateral incide en la esfera jurídica de los derechohabientes y demás sujetos de la ley, al crear, extinguir o modificar una situación derivada del otorgamiento de una pensión.

Por tanto, como se adelantó, es evidente que corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito especializado en materia administrativa y no laboral, conocer del recurso de queja derivado de un juicio de amparo indirecto promovido contra la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto al estimar que en el caso los actos que se reclaman no constituyen actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo; aunado a que el órgano colegiado en materia administrativa que conozca de este asunto, cuenta con competencia residual para resolver dicho recurso conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[…]

PRIMERO. - Este Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito carece de competencia legal para conocer del presente recurso de queja.

[…]”.


  1. Posteriormente, correspondió conocer del recurso de queja al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual, mediante acuerdo plenario de veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 112/2021 y, determinó no aceptar la competencia declinada, por razón de materia, por las razones siguientes:


[…]

En este orden de ideas, los actos reclamados derivan de una relación laboral que existió entre el quejoso como trabajador y la Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como Fiduciaria en el Fideicomiso denominado ‘Fondo de Pensiones del Sistema Banrural’ (FOPESIBAN) como patrón, lo que hace evidente su naturaleza eminentemente laboral y no administrativa, dado que dichos actos están relacionados con la pensión que tiene como jubilado.

Sin que obste a lo anterior, que el Tribunal declinante, también para sustentar su incompetencia, relativa a la resolución impugnada (en la cual desechó la demanda promovida al estimar que las autoridades no tienen el carácter de responsables para efectos del juicio constitucional de amparo), consideró que este Órgano Colegiado es el competente para conocer del recurso de queja en atención a que se tiene competencia residual; sin embargo, sobre ese tema el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de Tesis 81/2019 entre las sustentadas en la Primera y Segunda Salas, superó el criterio basado en la competencia residual conforme al cual se establecía que los Tribunales Administrativos debían conocer de aquellos asuntos en los que se desechara una demanda de amparo porque el acto reclamado no emanaba de una autoridad, definiendo que para fijar la competencia debía estarse a la...

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