Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1246/2020)

Sentido del fallo29/09/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha29 Septiembre 2021
Número de expediente1246/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 862/2019 (VINCULADO CON EL D.T. 740/2019)))

rECURSO DE RECLAMACIÓN 1246/2020, derivado del amparo directo en revisión 2589/2020


QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO JULIO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE





PONENTE: M.L.M.A. MORALES

SECRETARIA: L.G.M.

COLABORÓ: SOFÍA M. JIMÉNEZ LORANCA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.


V I S T O S

Y

R E S U L T A N D O S


1. PRIMERO. El once de noviembre de dos mil veinte1, D.G.S., apoderado legal de Grupo Julio, sociedad anónima de capital variable, interpuso recurso de reclamación contra el acuerdo de cinco de octubre de dos mil veinte, emitido por el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los autos del amparo directo en revisión 2589/2020.


2. SEGUNDO. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte2, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el número de expediente 1246/2020, lo turnó al M.L.M.A.M. para la elaboración del proyecto de resolución y ordenó el envío del asunto a esta Segunda Sala para su radicación.


3. TERCERO. El dieciocho de enero de dos mil veintiuno3, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del presente recurso.


C O N S I D E R A N D O S


4. PRIMERO. Competencia4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, en términos de los artículos 104 de la Ley de Amparo, 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente hasta el seis de junio de dos mil veintiuno; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un proveído emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, en el que desechó un recurso de revisión interpuesto en contra de una sentencia dictada en amparo directo.


5. SEGUNDO. Procedencia. El recurso de reclamación es procedente, toda vez que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, consistente en que se interponga contra un auto de trámite dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Esto, de conformidad con lo establecido en el Séptimo Transitorio5 del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por encontrarse en trámite antes de la entrada en vigor de la referida reforma constitucional.


6. TERCERO. Legitimación. El recurso de reclamación se interpuso por persona legitimada, en tanto que el escrito de agravios está firmado por David García Sánchez, apoderado legal de Grupo Julio, sociedad anónima de capital variable, quejosa en el juicio de amparo directo 862/2019, vinculado con el 740/20196, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


7. CUARTO. Oportunidad. El recurso de reclamación se presentó en tiempo, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada. En este caso, el auto combatido se notificó a la parte recurrente, por medio de su autorizado, el once de noviembre de dos mil veinte7, dicha notificación surtió efectos el doce siguiente, en términos de los artículos 22 y 31, fracción II, de ese ordenamiento legal.


8. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del trece al dieciocho de noviembre de dos mil veinte, descontándose al efecto los días catorce, quince y dieciséis de los citados mes y año, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la citada Ley de Amparo, 3 y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


9. De ahí que si el recurso de reclamación fue presentado a través del sistema electrónico el once de noviembre de dos mil veinte8, es evidente que se interpuso de manera oportuna.


10. Ello, sin que sea obstáculo que dicho medio de defensa se haya presentado antes de que empezara a correr el plazo para interponerlo. Sirve de apoyo la jurisprudencia de rubro siguiente: “RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO.9.

11. QUINTO. Antecedentes. Juicio laboral. L.N.H.J., demandó de Grupo Julio, sociedad anónima de capital variable, la reinstalación, el pago de salarios caídos y diversas prestaciones derivadas de su despido, el que, adujo, fue injustificado10. Del asunto conoció la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, bajo el número de expediente 431/2011, que el veintisiete de octubre de dos mil dieciséis dictó el laudo correspondiente, que concluyó con los puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora no probó la procedencia de sus acciones, la demandada justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada GRUPO JULIO, S.A. DE C.V., de la total reclamación que le fue hecha por la actora LAURA NALLELI HERNÁNDEZ JUÁREZ en el presente juicio, por lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución.”.


12. Juicio de amparo 437/2017. Inconforme con la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 437/2017 y mediante sentencia de nueve de junio de dos mil diecisiete, determinó concederle el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo impugnado y repusiera el procedimiento para que se desahogaran debidamente determinadas pruebas ofrecidas.


13. En acatamiento a la ejecutoria anterior, una vez repuesto el procedimiento para los efectos ordenados, el veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la junta responsable pronunció el laudo respectivo, que concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. La parte actora no probó la procedencia de sus acciones, la demandada justificó sus defensas y excepciones, en consecuencia.

SEGUNDO. Se absuelve a la demandada GRUPO JULIO, S.A. DE C.V., de la total reclamación que le fue hecha por la actora LAURA NALLELI HERNÁNDEZ JUÁREZ en el presente juicio, por lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución.”.


14. Juicio de amparo 102/2018. En contra de la resolución anterior, la actora promovió juicio de amparo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que lo registró con el número de expediente 102/2018 y en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil dieciocho, concedió el amparo a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el laudo reclamado; repusiera el procedimiento a fin de que concediera a las partes un plazo para formular alegatos, conforme al artículo 884, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo y dictara un nuevo laudo en el que resolviera la acción principal planteada por la actora, consistente en la indemnización constitucional por el despido injustificado aducido, analizando la litis en su integridad, esto es, respecto de la nulidad de la renuncia y del finiquito demandados por la accionante y, de considerar que tal nulidad era improcedente, determinara, con base en las pruebas, si continuó la relación laboral con posterioridad a la fecha del despido y, finalmente, para que se pronunciara respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas, tanto relacionadas con la acción principal, como las secundarias que fueron demandadas.


15. En cumplimiento a la citada ejecutoria, habiendo repuesto el procedimiento para los efectos ordenados, el nueve de agosto de dos mil dieciocho, la junta responsable pronunció el laudo correspondiente, que concluyó con los puntos resolutivos:


PRIMERO. La parte actora probó parcialmente la procedencia de sus acciones, la demandada justificó en la misma medida sus defensas y excepciones, en consecuencia.

SEGUNDO. Se condena a la demandada GRUPO JULIO, S.A. DE C.V., a reinstalar a la actora L.N.H.J., en los mismos términos y condiciones en que venía desempeñando sus labores, así como pagarle a la misma lo referente a salarios caídos, para cuya cuantificación se ordena abrir el incidente de liquidación correspondiente, por quedar pendientes por cuantificar las cantidades correspondientes a bono y comisiones respectivas, por tratarse de prestaciones que integran el salario, y por tratarse de efectos indemnizatorios, sin perjuicio de los salarios que se sigan generando, hasta la fecha en que se dé cabal cumplimiento a la presente resolución y absolviéndole del resto de las prestaciones que le fueron reclamadas en el presente juicio, de conformidad con lo expresado en la parte considerativa de la presente resolución.”.


16. Juicios de amparo 1146/2018 y 1147/2018. Inconformes con la determinación anterior, tanto la parte actora, como la empresa demandada Grupo Julio, sociedad anónima de capital variable, promovieron sendos juicios de amparo, de los que conoció el ...

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