Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 381/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente381/2021
Fecha19 Mayo 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 104/2019))

recurso de reclamación 381/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 55/2021

QUEJOSA: ELEMENT14, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE CAPITAL VARIABLE

recurrente: S.B.D. (TERCERO INTERESADO)



PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIo: Fanuel Martínez López

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo principal. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de la Décimo Séptima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, Element14, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, por medio de su apoderada legal María José Casillas González, solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra del ludo de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho, emitido por la Décimo Séptima Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Jalisco, en el juicio laboral 670/2016/17-C.


De la demanda de amparo correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, el que por auto de presidencia de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, ordenó su registró con el número de expediente 104/2019 y la admitió a trámite.


Presentación de la demanda de amparo adhesivo. El veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, S.B.D., tercero interesado, promovió amparo adhesivo, mismo que fue admitido por auto de presidencia el veintidós de febrero de dos mil diecinueve.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión ordinaria virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo principal y negó el amparo adhesivo.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, mediante escrito presentado el catorce de diciembre de dos mil veinte, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, Sergio Buganza Debernardi, por propio derecho, tercero interesado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.


Mediante oficio de trece de enero de dos mil veintiuno, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.


Mediante acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, se registró el asunto con el número A.D.R. 55/2021 y se desechó por improcedente por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito de diez de marzo de dos mil veintiuno, presentado ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Sergio Buganza Debernardi, por propio derecho, tercero interesado, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de once de marzo de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 381/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de seis de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de A.; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción XI4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de A., pues se recurre el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo en revisión 55/2021, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, por no reunir el requisito de fijar un criterio de importancia y trascendencia.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Sergio Buganza Debernardi, por propio derecho, tercero interesado, tal y como se advierte del acuerdo de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 104/2019, del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el presupuesto de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A..


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de A., pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte recurrente el acuerdo impugnado.


  1. El jueves once de marzo de dos mil veintiuno, se le notificó personalmente el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es el viernes doce de marzo de dos mil veintiuno.


El sábado trece y el domingo catorce de marzo de dos mil veintiuno, fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Así como el lunes quince de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con el Inciso c) del Punto Primero del Acuerdo General número 18/2013, de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días hábiles e inhábiles respecto de los asuntos de su competencia, así como de los de descanso para su personal.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del martes dieciséis al jueves dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.


  1. El pliego de agravios se presentó el miércoles diez de marzo de dos mil veintiuno, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de A., el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.

(Época: Décima. Registro: 2010884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.) Página: 1032”.



CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.

[…]

II. Improcedencia del recurso. En el caso, el tercero interesado citado al rubro, mediante escrito impreso, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 104/2019; en el que se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de A., la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad.

Ahora bien, del análisis de las constancias que obran agregadas en autos se advierte que en vía de agravios se planteó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 790, fracciones VI y VII y 841 de la Ley Federal del Trabajo, relativo a los temas: ‘Violación procesal. En el desahogo de la prueba confesional si las respuestas son evasivas el órgano jurisdiccional podrá apercibir de tener por confeso de los hechos.’ y ‘Laudos, tratándose del caso de dictarse a ‘verdad sabida y buena fe guardada', sin necesidad de sujetarse a las reglas y formulismos sobre estimación de pruebas.’; por haber sido aplicados por primera vez, por el Tribunal Colegiado del conocimiento, por lo que se surte una cuestión propiamente consti...

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