Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1221/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente1221/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 627/2019))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1221/2020 DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 636/2020

PARTE QUEJOSA: INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL

recurrente: RICARDO CABRERA CABRERA (TERCERO INTERESADO)




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretario: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: L.B.M. RAMÍREZ




Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al diez de febrero de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veinte ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, R.C.C., por conducto de su autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, por la que el Segundo Tribunal Colegiado del Circuito antes señalado concedió el amparo al quejoso principal y negó al quejoso adherente.


SEGUNDO. Por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación lo registró bajo el expediente amparo directo en revisión 636/2020 y lo desechó por improcedente.


TERCERO. En contra de tal determinación, el tercero interesado por conducto de su autorizado interpuso este recurso de reclamación mediante escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil veinte en la Oficialía de Partes Común del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO. En acuerdo de doce de noviembre de dos mil veinte, el P. de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró bajo el expediente 1221/2020 y lo envió a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Mediante acuerdo de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y remitió el expediente al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de reclamación.1


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto oportunamente.2


TERCERO. Legitimación. El recurso fue interpuesto por persona legitimada para ello.3


CUARTO. Procedencia. Este recurso de reclamación es procedente conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se impugna el acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veinte dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por improcedente el recurso de revisión.


QUINTO. Antecedentes. Para resolver este asunto es necesario conocer los hechos relevantes del caso:


  1. Ricardo Cabrera Cabrera promovió demanda laboral en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, de quien reclamó el reconocimiento de enfermedad de origen profesional, entre otras prestaciones.


  1. La Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, radicó la demanda y dictó laudo.


  1. Inconforme, el Instituto demandado promovió juicio de amparo en sus conceptos de violación, en esencia, alegó que no se valoraron correctamente las pruebas aportadas en el juicio laboral para acreditar la existencia y nexo causal de las supuestas enfermedades profesionales; y, en consecuencia, condenarlo a la pensión de invalidez sin fundamento alguno.


Por su parte, el trabajador promovió amparo adhesivo, en sus conceptos de violación adujó sobre las formalidades que debían cumplir los peritos médicos y sobre la posible violación procesal en el desahogo de dicha probanza, en el cual se tergiversó el procedimiento establecido en los artículos 825, 899-E y 899-F de la Ley Federal del Trabajo.


  1. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito (expediente 627/2019), quien en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve concedió el amparo al quejoso principal y negó al quejoso adherente, bajo las siguientes consideraciones:


  • Fue incorrecta la decisión de la junta responsable de condenar al Instituto Mexicano del Seguro Social al reconocimiento de que el tercero interesado y adherente tiene procedimientos catalogados como enfermedades profesionales, así como al otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente total, en tanto que el impetrante no cumplió con la carga procesal de demostrar las condiciones mínimas respecto de la procedencia de la acción de reconocimiento de enfermedad profesional y los hechos en que la sustenta, tal como lo prevé el artículo 899-C, fracción IV, en relación con las fracciones VI, VII y VIII de la Ley Federal del Trabajo.

  • Ello en virtud, de que el operario omitió exhibir desde la presentación de la demanda los documentos que demostraran su afirmación respecto de la existencia de la relación de trabajo que dice tuvo con las demás empresas demandadas, la antigüedad que dijo generó con motivo de las semanas cotizadas, así como las categorías o puestos que desempeñó con las citadas patronales, por formar parte de la obligación que tiene el actor de cumplir con los requisitos de la presentación de la demanda laboral respecto de la procedencia de su acción de reconocimiento de enfermedades profesionales y los hechos en que la sustentan.

  • En tanto que el trabajador en el juicio de origen sólo ofreció como pruebas para sustentar su reclamo, la instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, la pericial médica, así como la pericial técnica en materia de trabajo, pero fue omiso en ofrecer los documentos que se destacaron en el párrafo que antecede, de conformidad al numeral 899-C de la Ley Federal del Trabajo.

  • Pues el operario no cumplió con el débito probatorio, en tanto que le corresponde como trabajador la carga de la prueba de acreditar los hechos fundatorios de su acción, y en el caso durante el juicio no se desahogó medio de convicción idóneo que compruebe el nexo causal de los padecimientos que le fueron diagnosticados con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que adujo laboró.

  • Si bien se desahogaron las periciales técnicas del actor y tercero en discordia, ellas no son útiles para demostrar las actividades o el medio ambiente laboral en que desarrolló sus actividades ni mucho menos alguno que acreditara la relación laboral con las empresas, pues éstos únicamente acreditan las enfermedades que padece el operario pero no su profesionalidad, al no acreditar el actor los hechos en que fundó sus pretensiones reclamadas, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el desconocido inherente al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.

  • Por lo que resulta ilegal que la responsable condenara al Instituto demandado al reconocimiento de padecimientos catalogados como enfermedades profesionales, el otorgamiento de la pensión por incapacidad permanente total, en términos del artículo 58, fracción II de la Ley del Seguro Social vigente a partir del primero de julio de mil novecientos noventa y siete; así como la condena al pago de aguinaldo, asignaciones familiares y ayuda asistencial, contenidas en la fracción IV del precepto legal previamente invocado, así como en los numerales 138 y 140 del ordenamiento legal, al no acreditarse la profesionalidad de dichas patologías.

  • Por otra parte, la responsable valoró incorrectamente el caudal probatorio, pues si bien del certificado de vigencia de derechos del asegurado, se desprende que dicho operario se encontraba dado de baja, lo cierto es que, contrario a lo aseverado por la responsable, dicha baja ocurrió el trece de agosto de dos mil catorce, esto es, con posterioridad a la fecha de la presentación de la demanda que dio origen al juicio laboral (doce de marzo de dos mil catorce).

  • De ahí que, resulte desacertado considerar dicha documental como prueba idónea para acreditar el estado de invalidez del asegurado, partiendo del hecho de que éste se encontraba desempleado al momento de la presentación de la demanda laboral.

  • Máxime que para considerar acreditado que el trabajador no puede procurarse mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la que habitualmente percibía durante su último año de trabajo, no basta únicamente la aseveración relativa a que se encuentra desempleado, pues tal afirmación no implica necesariamente la corroboración de las causas que lo imposibilitan a trabajar y obtener una remuneración en los términos señalados, circunstancia que debe ser corroborada plenamente con medio de prueba idóneo.

  • Por lo que no son suficientes los dictámenes médicos de los peritos del actor y tercero en discordia para demostrar que el operario se encuentra imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta por ciento de la habitual percibida durante el último año de trabajo, pues de su contenido, no se acredita que el accionante se encuentre imposibilitado para trabajar y obtener una remuneración en los términos señalados.

  • De ahí...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR