Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 30-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 591/2020)

Sentido del fallo30/06/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE AL QUEJOSO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha30 Junio 2021
Número de expediente591/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 953/2018),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RA.- 360/2018))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 591/2020


QUEJOSO. FERMÍN ADÁN SILVA


RECURRENTE. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (AUTORIDAD RESPONSABLE)


MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES


SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del asunto indicado al rubro, y


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil dieciocho, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, F.A.S. promovió juicio de amparo indirecto en contra del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de México (publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de abril de dos mil dieciocho), acto que atribuyó al Presidente de la República, al Secretario de Educación Pública y al Subsecretario de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública. Asimismo, como acto de aplicación de esa norma reclamó la expedición de la C. Profesional Electrónica (enviada por correo electrónico los días dieciséis y dieciocho de julio de dos mil dieciocho), la cual atribuyó al Director General de la Dirección General de Profesiones.


  1. En un primer apartado de su demanda de amparo, el quejoso describió que la inconstitucionalidad de la norma derivaba de la disminución de derechos ya consagrados, pues la norma que da fundamento a la expedición de la C. Profesional Electrónica era contraria a la reforma constitucional en materia de derechos humanos; en esa misma parte de su escrito inicial, describió que la nueva redacción de la norma reglamentaria se contraponía al libre ejercicio de la universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad de sus derechos humanos, pues debía estarse al contenido del artículo 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones de la Ciudad de México; todo lo anterior –afirma el quejoso– revela que la reforma hecha a la norma cuestionada (al suprimir la parte que señalaba “en esta cédula aparecerá el retrato y la firma del profesionista”) no guarda relación de subordinación jerárquica con la Ley Reglamentaria.


  1. Por lo anterior, el quejoso concluye que debe prevalecer la aplicación de la Ley (y no del Reglamento), de manera que se le debe expedir una cédula profesional que garantice el ejercicio de los derechos humanos que puede poner en práctica el titular de ese tipo de documento, es decir, que pueda ser útil como identificación en los términos previstos antes de la reforma a la norma perteneciente al Reglamento.


  1. En la siguiente sección de su demanda de amparo, el solicitante de la protección constitucional describió que el contenido de la norma violentaba el principio de subordinación jerárquica, ya que de su contenido se advierte que se extralimita al regular aspectos que la propia Ley no manifiesta, limitando con ello que la cédula pueda ser utilizada como identificación.


  1. SEGUNDO. Admisión de la demanda y trámite del juicio constitucional. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que mediante proveído de tres de agosto de dos mil dieciocho, admitió la demanda y la registró con el número 953/2018.


  1. TERCERO. Sentencia. Seguido el juicio en su cauce, el trece de septiembre de dos mil dieciocho el Juez de Distrito celebró audiencia constitucional y dictó sentencia en la que, por una parte, sobreseyó y, por otra, concedió la protección constitucional.


  1. El orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que para cada supuesto sostuvo el Juez de Distrito, se desarrollaron de la siguiente manera:


  1. Se pronunció en el sentido de que no eran ciertos los actos atribuidos al Subsecretario de Educación Superior de la Secretaría de Educación Pública, estos son, la expedición del artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México y de la cédula profesional 11155094 (página 3 de la sentencia recurrida).


  1. Sobreseyó en relación con el acto atribuido al Secretario de Educación Pública (refrendo del Decreto reclamado), en virtud de que no fue controvertido por vicios propios (página 4 y 5 de la resolución impugnada).


  1. En el estudio de fondo (páginas 5 a la 11 de la sentencia en comento) el Juez de Distrito expresó que “…la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado […] que la Constitución Federal impone ciertas limitaciones a la facultad reglamentaria, como son: la prohibición de que el reglamento aborde novedosamente materias reservadas en forma exclusiva a las leyes emanadas del Congreso de la Unión, conocida como el principio de reserva de la ley; y por otra, la exigencia de que el reglamento esté precedido de una ley, cuyas disposiciones desarrolle, complemente o detalle y en los que encuentre su justificación y medida -principio de subordinación jerárquica-...”.


  1. En esa narrativa, sostuvo que el reglamento no puede ir más allá de la ley, ni extenderla a supuestos distintos, ni mucho menos, contradecirla; enseguida contrastó el contenido del artículo impugnado (32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México), con el diverso 23, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, y concluyó que:


“…el artículo impugnado, no respeta el principio de subordinación jerárquica, pues limita los efectos y alcances de las cédulas profesionales, al restringir a los interesados el uso de dicho documento para acreditar su identidad en las actividades profesionales, en función de una limitante que no establece la ley relativa.


Sin que el texto de la norma reclamada sea únicamente una simple descripción enunciativa, pues basta corroborar que en el artículo 32 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en la Ciudad de México, vigente hasta el cinco de abril de dos mil dieciocho, se establecía expresamente los alcances de la cédula profesional, tal y como lo dispone el artículo 23, fracción IV, la ley respectiva.


Lo anterior confirma la restricción que establece el artículo que se reclama, pues claramente se excluye el uso de la cédula profesional como identificación para las actividades profesionales, lo cual implica una limitante que no está prevista en la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional.


En esos términos, es patente que esta disposición reglamentaria limita los alcances de la función y objeto de las cédulas profesionales que expide la Dirección General de Profesiones, para el ejercicio de las actividades profesionales; vulnerando así el ejercicio de la facultad reglamentaria concedida al presidente de la República en el artículo 89, fracción I, constitucional…”.


  1. Bajo estas circunstancias, concedió la protección constitucional en contra del artículo 32 del Reglamento referido, e hizo extensiva dicha concesión al acto de aplicación de la norma ejecutado por el Director de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública para que dejara sin efectos la cédula profesional emitida al quejoso y emitiera una nueva que sirviera como documento de identidad para el ejercicio de la profesión.


  1. CUARTO. Interposición de los Recursos de Revisión. En desacuerdo con la sentencia, el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública interpusieron sendos recursos de revisión, lo cuales mediante proveídos de tres y cuatro de octubre de dos mil dieciocho, el juez los tuvo por interpuestos.


  1. QUINTO. Trámite de los Recursos. Por cuestión de turno, el medio de impugnación fue remitido al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y, por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho fueron admitidos a trámite y se registraron con el número de expediente 360/2018.


  1. SEXTO. Decisión del Tribunal Colegiado de Circuito. El referido órgano colegiado determinó, mediante sentencia de siete de febrero de dos mil veinte, que el Director General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública carecía de legitimación para interponer el recurso de revisión y, en consecuencia, lo desechó en virtud de que la protección constitucional no se otorgó por vicios propios cometidos en la expedición de la cédula profesional, sino que la protección constitucional se otorgó en relación con la disposición...

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