Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 889/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 1. SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN. 2. QUEDA FIRME LA SENTENCIA RECURRIDA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente889/2021
Fecha18 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.- 266/2020))
Amparo Directo en Revisión 3903 2019

aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 889/2021.

QUEJOSA Y RECURRENTE: GISELA REYES BARRIENTOS


VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: K.I.C. ROJAS



S U M A R I O


En el juicio ordinario civil de origen, el actor demandó la terminación de un contrato de comodato, entre otras prestaciones. La demandada contestó la demanda y formuló reconvención. La jueza de primera instancia acogió parcialmente las prestaciones reclamadas por el actor principal y desestimó las pretensiones de la reconventora, por lo que ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia. El tribunal de alzada revocó el fallo de referencia. Inconforme con esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo. El tribunal colegiado que conoció del asunto negó el amparo solicitado, la anterior determinación constituye la materia del presente recurso de revisión.


C U E S T I O N A R I O

¿El asunto reúne los requisitos de procedencia del recurso de revisión?



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 889/2021, interpuesto por Gisela Reyes Barrientos, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, contra la sentencia dictada el uno de octubre de dos mil veinte por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 266/2020.

I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de origen. De acuerdo con la relación de constancias efectuada por el tribunal colegiado, Moisés Hemsani Shamah demandó en la vía ordinaria civil de Gisela Reyes Barrientos, la terminación del contrato de comodato celebrado entre las partes, el pago de rentas, el interés legal a razón del 9% anual, el pago de una pena convencional, la desocupación y entrega del inmueble, entre otras prestaciones.


  1. La Jueza Sexagésima de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien correspondió el conocimiento del asunto, registró la demanda con el número de expediente ********** y ordenó emplazar a la demandada, quien dio contestación a la demanda instaurada en su contra y reconvino la nulidad del contrato, el pago de daño moral como consecuencia de violencia económica y el pago de gastos y costas.


  1. Seguido el juicio en sus etapas procesales, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve, la juez del conocimiento dictó sentencia en la que dio por terminado el contrato de comodato y condenó a la demandada al pago de las cuotas por mantenimiento, más el interés moratorio a razón del 5% mensual, la absolvió del pago de una renta mensual, así como del pago de la pena convencional. En cuanto a la reconvención, la juez A quo determinó que la actora no acreditó los elementos de su pretensión.


  1. Recurso de Apelación. Inconformes con ese fallo, las partes interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en donde se registraron con los números ********** y **********. Por resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinte, el tribunal de alzada revocó la sentencia de primer grado para condenar a la demandada al pago la pena convencional por concepto de la renta mensual del inmueble.


  1. Juicio de amparo directo. En contra de esa determinación, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en donde quedó registrado con el número de expediente D.C. 266/2020. En sesión de uno de octubre de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional colegiado negó la protección constitucional.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veinte ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, en acuerdo de veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió y registró el asunto con el número de expediente 889/2021 y lo turnó para su estudio al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


  1. Finalmente, en proveído de dos de junio del año en curso la Ministra Presidenta de la Primera Sala avocó el asunto a la Sala que preside y ordenó enviar los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente1 para conocer el presente recurso de revisión, mismo que fue interpuesto de manera oportuna2 y por parte legitimada3.


III. PROCEDENCIA


  1. De acuerdo con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo actual, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la constitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda.


  1. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de este Alto Tribunal en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo se han desarrollado normativamente por el Acuerdo Plenario 9/2015, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta lo novedoso del tema a tratar, su relevancia en el orden jurídico nacional y la necesidad de evitar que los tribunales colegiados desconozcan u omitan aplicar los criterios de constitucionalidad ya sentados por este Alto Tribunal con anterioridad. En esa labor de identificación se distinguen dos momentos:


  1. En el primero se parte de que el recurso de revisión es procedente en contra de las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los tribunales colegiados de circuito, siempre y cuando en ellas se decida u omita decidir sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, siempre que dichos temas hubieren sido planteados en la demanda de amparo.


  1. En adición a lo anterior y como segundo paso debe analizarse, para efectos de la procedencia del recurso, si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, requisitos que se actualizan:


  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


  1. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  1. A fin de resolver si en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión, enseguida se sintetizan los planteamientos expresados en la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia que le recayó y los agravios formulados en revisión.


  1. Conceptos de violación. En la demanda de amparo, la quejosa expresó las disidencias siguientes:


  • En su primer concepto de violación la quejosa sostuvo la ilegalidad del acto reclamado porque la sala responsable consideró que la vía procedente era la ordinaria civil. En opinión de la peticionaria del amparo, si bien la materia litigiosa fue la terminación de un contrato de comodato, el tribunal de alzada omitió considerar que la verdadera naturaleza del juicio es de carácter familiar y que en términos del artículo 17 de la Constitución Federal y el artículo 25 del Pacto de San José, a efecto de garantizar un efectivo acceso a la justicia, debió resolver que la vía es la familiar.


  • En torno a esto, la quejosa afirmó que la sala de apelación debió realizar un estudio oficioso de la vía procesal, al ser una cuestión de orden público, empero, al no hacerlo, trasgredió sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, así como los principios de congruencia y exhaustividad, ya que la responsable dejó de atender las prestaciones reclamadas, la acción ejercida en la reconvención...

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