Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-10-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 847/2020)

Sentido del fallo28/10/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA.
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente847/2020
Fecha28 Octubre 2020
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 349/2019, RELACIONADO CON EL R.F. 247/2019))


amPARO directo EN REVISIÓN 847/2020

quejosO y recurrente: JOSÉ ANTONIO CERVANTES ISLAS



PONENTE: MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: elizabeth miranda flores



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veintiocho de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 847/2020, promovido por José Antonio Cervantes Islas en contra de la sentencia dictada el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 349/2019.


I. ANTECEDENTES

  1. Antecedentes. Los hechos que dieron origen al juicio original son los siguientes:

  1. En dos mil tres, una persona que ocupa el cargo de sargento mecánico automotriz en la Secretaría de la Defensa Nacional (en lo sucesivo SEDENA) fue diagnosticado con diabetes mellitus tipo 2.


  1. En dos mil ocho, dicha persona fue excluida de la promoción de sargento especialista, con motivo de la enfermedad que le fue diagnosticada.


  1. En dos mil nueve y dos mil diez, ingresó en diversas ocasiones al Hospital Central Militar, por presentar diversas complicaciones relacionadas con las vías urinarias.


  1. En dos mil diez presentó súbitamente desprendimiento de retina traccional total en el ojo izquierdo, lo que motivó que se expidiera la declaración provisional de procedencia de retiro por incapacidad.


  1. Inconforme, el interesado interpuso recurso de inconformidad, el cual fue resuelto por el Secretario de la Defensa Nacional en el sentido de declarar la procedencia definitiva de retiro por incapacidad en actos fuera del servicio, determinación que fue impugnada en amparo indirecto, resuelto en el sentido de negar la protección constitucional.


  1. El interesado promovió reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado ante la SEDENA, atribuyendo negligencia médica al darle seguimiento y tratamiento en relación con la enfermedad que se le diagnosticó, que a la postre le generó desprendimiento de retina, por lo que perdió visión de dicho ojo.


  1. Dicho recurso fue desestimado, al considerarse que el reclamante no demostró negligencia médica.


  1. Juicio contencioso administrativo. Inconforme, el quejoso promovió juicio contencioso administrativo en el que la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia en la que determinó la actividad irregular del Estado, por lo que estimó procedente el pago de una indemnización por concepto de daños personales, daños morales, daño emergente y lucro cesante por esperanza de vida, la cual disminuyó en un 50% al considerar que se actualizó el supuesto de corresponsabilidad del actor por omisión de cuidado en su salud. Las consideraciones en que la responsable se apoyó, en lo que interesa, son las siguientes:


    1. La actuación irregular que el actor imputa al Estado consiste en la omisión de darle seguimiento y tratamiento de carácter oftalmológico, lo que le ocasiono pérdida de la visión del ojo izquierdo y le produjo una incapacidad parcial permanente.


    1. La SEDENA se encontraba obligada a demostrar que desde el año dos mil ocho, en que conoció que el actor padecía diabetes mellitus tipo 2, le brindó una atención médica oportuna, incluyendo la oftalmológica, de manera eficiente y adecuada a efecto de controlar dicha enfermedad, todo desde un punto de vista médico, lo cual no logró acreditar.


    1. Quedó acreditada la actividad irregular por parte del Estado en virtud de que el tres de marzo de dos mil tres el actor fue diagnosticado de diabetes mellitus “2” y la demandada no logró acreditar su diligente actuación, pues no existe constancia de que la SEDENA brindó el debido tratamiento médico, incluyendo el oftalmológico.


    1. El segundo elemento a demostrar consiste en los daños causados, que el particular debe demostrar, los cuáles consisten en daños personales, daños morales y perjuicios.


    1. En el caso de los daños personales, no obstante que la incapacidad declarada es parcial permanente, se actualiza lo previsto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido que si la incapacidad consiste en la perdida absoluta de aptitudes o facultades del trabajador para desempeñar su profesión, la autoridad puede aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en cuenta la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar una actividad similar, susceptible de producir ingresos semejantes.


    1. En el caso, el actor perdió sus aptitudes para desempeñar su profesión con motivo de la actividad irregular del Estado, pues la incapacidad que se le generó, le imposibilitó para permanecer en servicio activo.


    1. Para calcular la indemnización por el daño personal causado (la pérdida de la visión en su ojo izquierdo), aplicó las reglas propias a una incapacidad total permanente, en función de que el daño ocasionado por la actividad administrativa irregular trascendió en la imposibilidad del actor para desempeñar su profesión como militar.


    1. Tomó en cuenta el salario mínimo más alto en la región A, a la cual pertenece la ahora Ciudad de México, vigente en dos mil diez, el cual era de $172.14 (ciento setenta y dos pesos, catorce centavos) a la fecha en que se materializó el daño (dos mil diez), que multiplicado por cuatro (4), da la cantidad de $688.56 (seiscientos ochenta y ocho pesos, cincuenta y seis centavos), que es el más alto, conforme al artículo 1915 del Código Civil Federal, supletorio a la materia que nos ocupa, la cual debe de multiplicarse por 1095 días previstos por el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, que da la cantidad de $753,973.20 (setecientos cincuenta y tres mil novecientos setenta y tres pesos, veinte centavos), que es la que le correspondería a la parte actora por el DAÑO PERSONAL CAUSADO.


    1. Posteriormente, la Sala del conocimiento cuantificó el mont1o de las indemnizaciones que corresponden al actor por concepto de daño moral, de daño emergente y lucro cesante por esperanza de vida y procedió a sumar el total de los montos indemnizatorios.


    1. La sala advirtió que si bien quedó demostrada la responsabilidad del Estado, la omisión de cuidado en la salud también resultó atribuible al actor, en atención a que las reglas esenciales de la lógica y la experiencia, al tratarse la diabetes mellitus tipo “2” de una enfermedad crónico degenerativa y adquirida, es claro que el paciente tiene responsabilidad personal sobre su salud, pues de acuerdo con el artículo 77 BIS-38 de la Ley General de Salud, los beneficiarios de los servicios médicos se encuentran obligados a hacer uso responsable de los servicios de salud y coadyuvar al cuidado de la misma.


    1. El derecho de protección a la salud debe ser garantizado por el Estado, pero dicha protección implica el compromiso de los gobernados para adoptar acciones de prevención, tratamiento y control, ante el conocimiento de padecer alguna enfermedad, ya que es responsabilidad personal de cada uno cuidar de su propia salud y colaborar con el equipo médico, informando verazmente y con exactitud sus necesidades y problemas relacionados con ella.


    1. Invocó la aplicación de la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial sobre los Derechos del Paciente, adoptada en 1981 y revisada en dos mil quince.


    1. Por tanto, atendiendo a que el actor conoció de su padecimiento en dos mil ocho y con la omisión de cuidado en su salud contribuyó a la causa del daño reclamado, se concluyó su participación en la misma, sin que pueda establecerse la participación cuantitativa, el grado de la misma, ni la intencionalidad de su parte, por no contar con elementos fehacientes para hacerlo.


    1. Apoyó su determinación en los artículos 28 y 29 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, de los que se desprende que en el supuesto de que el reclamante se encuentre entre los causantes de la lesión, cuya reparación solicita, la proporción cuantitativa de su participación en la producción de la misma y el perjuicio causado se deducirá de la misma.


    1. Que en el caso de que no se pueda identificar su exacta participación en la producción de la lesión patrimonial reclamada, se establecerá una responsabilidad solidaria frente al reclamante, debiéndose distinguir el pago de la indemnización en partes iguales, entre todos los cocausantes y en atención a que no es posible determinar la exacta participación entre la SEDENA y el actor, se debe distribuir el monto de la indemnización en partes iguales, es decir, del monto de la reparación inicialmente determinada, se debe deducir la participación del reclamante que corresponde a la mitad.


  1. Juicio de amparo y conceptos de violación. Inconforme, el actor promovió juicio de...

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