Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 416/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha25 Noviembre 2020
Número de expediente416/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-332/2019))



EaMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 416/2020.

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 332/2019.


QUEJOSO: F.A.L..


RECURRENTE: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE EL ARENAL, JALISCO (TERCERA INTERESADA).



ponente: MINISTRa yasmín esquivel mossa

SECRETARiA: SONIA PATRICIA HERNÁNDEZ ÁVILA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, emite la siguiente:



SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 416/2020, interpuesto por E.O.G.C., con el carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J. y en representación de este último, contra la sentencia dictada el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el amparo directo 332/2019.



1. ANTECEDENTES


1.1. Juicio de origen.


  1. Por escrito de veintitrés de noviembre de dos mil quince, F.A.L., demandó al Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J. por despido injustificado y reclamó las prestaciones siguientes:


a). - Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización constitucional a que tengo derecho en virtud del despido a todas luces injustificado que sufrí, por el H. Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J., el día 16 de octubre de 2015.


b). - Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios caídos que se reclaman desde la fecha en que fui despedido, siendo ésta a partir del día 16 de octubre de 2015, hasta el total cumplimiento del laudo que para tal efecto se dicte, considerando que mi salario base era de $133.33 ciento treinta y tres pesos y treinta y tres centavos diarios.


c). - Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de prima de antigüedad, misma que se reclama en relación con el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud del despido injustificado que sufrí el 16 de octubre de 2015, tomando en consideración que ingresé a prestar mis servicios para la entidad pública demandada, H. Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J., el día 13 de diciembre de 2012.


d).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones a que tengo derecho, a razón de dos periodos anuales de 10 días, toda vez que sólo tomé vacaciones correspondientes al primer periodo esto en el mes de marzo, por lo que no tomé las vacaciones correspondientes al segundo periodo del presente año, por lo que se reclama el pago de vacaciones que le corresponden a este año de manera proporcional, además del 25% sobre el importe total que resulten de vacaciones por concepto de prima vacacional, lo anterior con fundamento en el numeral 40 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


e). - Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de aguinaldo a que tengo derecho (a razón de 50 cincuenta días por año), mismo que se reclama de manera proporcional del presente año, a la fecha en que fui despedido de forma injustificada.


f).- Por la exhibición de los comprobantes de pago de las cuotas obrero-patronales que el H. Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J., debió realizar a mi favor, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Instituto de Pensiones del Estado, comprobantes que se reclaman por los periodos en los cuales laboré para la entidad pública ahora demandada y corresponden desde el día 13 de diciembre de 2012 hasta el día 16 de octubre de 2015, en donde debió tenerme afiliado con un salario de $133.33 ciento treinta y tres pesos y treinta y tres centavos diarios, más la cantidad correspondiente para obtener el salario diario integrado; de no realizar la exhibición en los términos antes indicados, la entidad demandada deberá condenarse a su inscripción y pago ante dichas instituciones.


g). - Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de salarios retenidos que corresponde al pago de los días del 01 de octubre al 16 de octubre de 2015, toda vez que los laboré, esto debido a que el día en que fui injustamente despedido no me fueron pagados.


h). - Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de días de descanso obligatorio los cuales los laboré y no me fueron pagados en términos de lo establecido por los artículos 74 y 75 de la Ley Federal del Trabajo, 38 y 39 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, razón por la cual se reclama su pago, mismos que se reclaman por todo el tiempo en que duró la relación de trabajo que es del 13 de diciembre de 2012 al 16 de octubre de 2015.


i). - Por el pago de la prima dominical por el descanso obligatorio de dos días a la semana, ya que el suscrito, trabajó todos los sábados, del 13 de diciembre de 2012 al 16 de octubre de 2015, fecha en la que fui despedido injustificadamente. Lo anterior de conformidad con la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.”


  1. Por su parte, la autoridad demandada promovió incidente de inadmisibilidad, el cual fue declarado improcedente. Asimismo, la demandada dio contestación al escrito inicial del actor, en la que hizo valer, esencialmente, la falta de razón, acción y derecho del actor para demandar al Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J. por la indemnización constitucional, ya que no se le despidió, pues el actor fue contratado por la administración pública municipal de El Arenal J. de dos mil doce a dos mil quince (2012-2015), de forma temporal es decir, por el término de la administración señalada, en términos de lo dispuesto por el artículo 4o.1 fracción II de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, lo cual la propia parte actora reconoce al manifestar en todo el contenido de su escrito inicial de demanda que no le fue expedido nombramiento alguno lo cual obedece a que el mismo se expidió de conformidad al precepto legal citado.


  1. Es decir, que al hoy actor se le contrató de forma temporal con fundamento en el artículo 4o., fracción II, y demás relativos y aplicables de la Ley para los Servidores Públicos del Estado y sus Municipios, con fecha de inicio el día trece de diciembre del dos mil doce, habiendo sido contratado de forma verbal y sin fecha de terminación lo cual implica que el mismo se extinguió el treinta de septiembre de dos mil quince, dando por concluida la relación laboral; el contrato y/o nombramiento que rige la relación de trabajo, es el último que se expidió, por lo que, al ser este un nombramiento verbal otorgado por la administración pública del periodo constitucional de dos mil doce a dos mil quince (2012-2015), el mismo configuró la hipótesis jurídica y se extinguió de manera auto aplicativa al término de la administración pública.



1.2. Laudo.


  1. Seguidos los diversos trámites procesales, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en Guadalajara, dentro del expediente número 2603/2015, dictó el laudo correspondiente, en el que:


  1. Por una parte, condenó a la demandada, Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J., a lo siguiente:


  1. A pagar al actor F.A.L., la quincena del primero al quince de octubre del año dos mil quince, así como 7.43 días correspondientes al período de vacaciones del uno de enero al quince de octubre de dos mil quince;


  1. A cubrir a favor del actor F.A.L., la parte proporcional por concepto de prima vacacional correspondiente al período del uno de enero a la fecha en que el accionante acreditó haber laborado para la parte demandada, es decir, quince de octubre de dos mil quince, prestación que habrá de calcularse de conformidad a lo establecido por el artículo 41 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios;


  1. A pagar al actor lo proporcional al aguinaldo por el período comprendido del uno de enero al quince de octubre del dos mil quince;


  1. A cubrir el pago de los días de descanso obligatorio relativos al período del trece de diciembre de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince (fecha que quedó acreditado subsistió la relación laboral);


  1. El salario que deberá servir de base para el pago de las prestaciones a que fue condenada la entidad demandada será el que asciende a la cantidad de $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.) de manera quincenal, que señaló el actor y que reconoció el ayuntamiento demandado.


  1. Y, por otra, absolvió a la demandada, Ayuntamiento Constitucional de El Arenal, J., de lo siguiente:


  1. Del pago de la indemnización constitucional, así como del pago de salarios caídos que demanda el actor a partir de la fecha en que dejó de subsistir la relación laboral, es decir, el quince de octubre de dos mil quince, esto al ser prestaciones accesorias de la principal y al ser improcedente una, lo son también las otras;


  1. De cubrir el pago de la prima de antigüedad, el pago de las cuotas ante el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (INFONAVIT) y el pago dominical que reclama el accionante;


  1. De cubrir el pago de las cuotas obrero-patronales ante el Instituto de Pensiones del Estado de J., y del pago de los enteros de las aportaciones...

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