Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2020)

Sentido del fallo26/05/2021 • ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.,ES INFUNDADO EL INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente36/2020
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 116/2019 (RELACIONADO CON EL D.T. 117/2019)))

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIÓN DERIVADO DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: F.L. TORRES




PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

secretariA: G.Z. MORALES



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecinueve en la Junta Especial Número Cuarenta y Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, F.L.T. promovió juicio de amparo en contra del laudo de veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitido por la junta mencionada en el juicio laboral 249/2016.


Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, cuyo Presidente mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil diecinueve la admitió y registró con el expediente 116/2019. Asimismo, el Instituto Mexicano del Seguro Social (parte demandada en el juicio laboral) promovió el amparo directo 117/2019, del índice del aludido órgano colegiado, al que se adhirió F.L.T..


Ambos juicios se resolvieron en sesión de veintiséis de septiembre del citado año, al estar relacionados. Por lo que se refiere al amparo directo 117/2019, el órgano colegiado determinó conceder el amparo al Instituto Mexicano del Seguro Social, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, ordenara reponer el procedimiento; en consecuencia, determinó sobreseer en el juicio de amparo 116/2019, al actualizarse la causa de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.


SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme, con esta última determinación, el quejoso Francisco Lagunes Torres interpuso amparo directo en revisión, el cual se registró bajo el expediente 8393/2019; y por auto de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, se desechó al no cumplir con los requisitos para su procedencia.


TERCERO. Recurso de reclamación. En contra de esa determinación la parte quejosa interpuso el recurso de reclamación 36/2020, el cual fue declarado infundado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de seis de mayo de dos mil veinte,1 al considerar que fue correcto el desechamiento del amparo directo en revisión, derivado de que no subsistía un tema de constitucionalidad.


CUARTO. Presentación del incidente de nulidad de notificación. Posteriormente, F.L.T. presentó varios escritos ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, en los que realizó diferentes manifestaciones en relación con la sentencia dictada por la Segunda Sala en el recurso de reclamación 36/2020, por lo que fueron remitidos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante acuerdo de diez de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente en funciones tuvo por recibidos los escritos mencionados y, una vez analizados, declaró improcedente la queja administrativa planteada por F.L.T. en contra de los Ministros integrantes de la Segunda Sala.


Por otro lado, ordenó remitir copia certificada de las constancias a la Secretaría de Acuerdos de la Segunda Sala a efecto de que determinara lo procedente en relación con el incidente de nulidad de la notificación de la sentencia emitida en el recurso de reclamación 36/2020.


QUINTO. Trámite del incidente de nulidad de notificación en la Segunda Sala. En auto de ocho de marzo de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala acordó dar vista a las partes del incidente de nulidad de notificación planteado, en términos de los artículos 67 y 68 de la Ley de Amparo, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera y ofrecieran las pruebas que consideraran pertinentes, en el entendido de que una vez transcurrido dicho plazo se fijaría la fecha para la celebración de la audiencia correspondiente.


SEXTO. Audiencia incidental. Transcurrido el plazo para el desahogo de la vista sin que las partes presentaran escrito alguno, por acuerdo presidencial de veintitrés de marzo siguiente, se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo, vía remota, el dieciséis de abril de dos mil veintiuno sin la comparecencia de la parte promovente.


Durante el desahogo de la audiencia, la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala dio cuenta con los documentos derivados de los escritos presentados por F.L.T., los cuales admitió a trámite.


SÉPTIMO. Mediante auto de veintinueve de abril de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta acordó la determinación tomada por los Ministros integrantes de la Segunda Sala de turnar el incidente de nulidad de notificación al Ministro correspondiente para la elaboración del proyecto.


Consecuentemente, en atención al sistema de turnos, se ordenó turnar el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O




PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este incidente de nulidad de notificación, de conformidad con los artículos 94, párrafos tercero y noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, 67 y 68 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Tercero y Quinto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al promoverse en contra de la notificación realizada por el Actuario Judicial adscrito a este órgano jurisdiccional, respecto a la sentencia emitida en el recurso de reclamación 36/2020, en sesión de seis de mayo de dos mil veinte.


Además, cobra relevancia lo resuelto por esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 96/2015,2 en la que se determinó precisamente que es el órgano jurisdiccional y no su presidente el facultado para resolver los incidentes de nulidad de notificaciones que se planteen. Ello en tanto que el artículo 66 de la Ley de Amparo3 erige al órgano jurisdiccional como el único facultado para resolver los incidentes dentro del juicio de amparo.


SEGUNDO. Legitimación. El incidente de nulidad de notificación se promovió por parte legitimada ya que lo interpuso la parte recurrente del recurso de reclamación 36/2020, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Conceptos de nulidad. De los diversos escritos presentados por el actor incidentista, se desprende que éste reclama que la sentencia emitida en el recurso de reclamación 36/2020 le fue notificada de manera ilegal, ya que tuvo conocimiento de ésta hasta el veintiuno de octubre de dos mil veinte, fecha en la que el órgano colegiado le entregó copia de la resolución.


CUARTO. Estudio de los argumentos de nulidad. Es infundado el concepto de anulación hecho valer por el actor incidentista.


Lo anterior, ya que de la revisión de las constancias del expediente del recurso de reclamación 36/2020, así como de las listas de notificaciones de la Segunda Sala, se advierte que la sentencia emitida en sesión de seis de mayo de dos mil veinte fue notificada mediante lista de diecisiete de junio siguiente, publicada en el portal de internet de esta Suprema Corte de...

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