Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-04-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 95/2020)

Sentido del fallo07/04/2021 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO, ES LEGALMENTE COMPETENTE.
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha07 Abril 2021
Número de expediente95/2020
EmisorSEGUNDA SALA
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 135/2019),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA.- 10/2020),JUZGADO SEXTO DE DISTRITO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA, CIVIL Y DE TRABAJO EN EL ESTADO DE JALISCO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN (EXP. ORIGEN: JA.- 308/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

conflicto competencial 95/2020


suscitado entre EL CUARTO TRIBUNAL colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y el CUARTO tribunal colegiado EN MATERIA DE TRABAJO, ambos del TERCER circuito.




ministro PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: juAN S.G. VILLEGAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de abril de dos mil veintiuno.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el trece de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en la ciudad de Zapopan, Mónica Salcedo Moreno, R.B.T., José Francisco Huerta Carbajal y B.B.V., por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:

1.- H. Congreso de la Unión.

2.- C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- C. Secretario de Gobernación.

4.- C. Secretario de Energía.

5.- C. Secretario de Hacienda.

6.- C.D. General de Comisión Federal de Electricidad.


Señalando a las dos primeras, en su carácter de autoridades ordenadoras; y las restantes en su carácter de ejecutoras.


ACTO RECLAMADO.- Se reclama de las autoridades señaladas como responsables, el Decreto por el que se expide la Ley de la Industria Eléctrica, publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha once de agosto de dos mil catorce; específicamente reclamamos de inconstitucional el ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DE DICHA LEY.


  1. Del H. Congreso de la Unión.- Se reclama el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del once de agosto de dos mil catorce, por lo que se da a conocer la Ley de la Industria Eléctrica que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones, concretamente de los artículos 25 párrafo cuarto, 27 párrafo sexto y 28 párrafo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  2. Del C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, reclamo la promulgación, publicación y ejecución del decreto que contiene la reforma, adiciona, la Ley de la Industria Eléctrica y de los artículos constitucionales señalados en el punto número 1 de los actos reclamados.

  3. Del C. Secretario de Gobernación, reclamo el refrendo, firma y publicación del decreto que contiene las reformas constitucionales aludidas anteriormente, tales como la ejecución del misma, comprendiendo en ella cualquier acto tendiente al cobro, retención, disminución o desaparición de cualquier ingreso, gratificación o beneficio que por el carácter de pensionados y jubilados de la Comisión Federal de Electricidad tienen derecho los que suscriben.

  4. Del Secretario de Energía, reclamo las consecuencias legales de la aplicación del Decreto que contiene la Ley de la Industria Eléctrica señalada anteriormente, tales como la ejecución del misma, comprendiendo en ella cualquier acto tendiente al cobro, retención, disminución o desaparición de cualquier ingreso, gratificación o beneficio que por el carácter de pensionados y jubilados de Comisión Federal de Electricidad tienen derecho los que suscriben.

  5. Del Secretario de Hacienda, reclamo las consecuencias legales de la aplicación del Decreto que contiene la Ley de la Industria Eléctrica señalada anteriormente, tales como la ejecución del misma, comprendiendo en ella cualquier acto tendiente al cobro, retención, disminución o desaparición de cualquier ingreso, gratificación o beneficio que por el carácter de pensionados y jubilados de CFE tienen derecho los que suscriben.

  6. Del Director General de Comisión Federal de Electricidad, reclamo las consecuencias legales de la aplicación del Decreto que contiene la Ley de la Industria Eléctrica señalada anteriormente, tales como la ejecución del misma, comprendiendo en ella cualquier acto tendiente al cobro, retención, disminución o desaparición de cualquier ingreso, gratificación o beneficio que por el carácter de pensionados y jubilados de CFE tienen derecho los que suscriben.” (El subrayado es nuestro)


  1. Correspondió conocer de la demanda al Juzgado Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, cuyo titular por auto de catorce de febrero de dos mil diecinueve la registró con el número 308/2019 y formuló prevención a los quejosos para que precisaran si reclamaban la Ley de la Industria Eléctrica como autoaplicativa o heteroaplicativa y, en su caso, precisaran el primer acto de aplicación y la fecha en que tuvieron conocimiento de este.


  1. En proveído de veintiuno de febrero de ese año, el juez del conocimiento tuvo a la parte quejosa dando cumplimiento a la prevención realizada1; sin embargo, requirió a los quejosos que aclararan a qué funcionario le atribuyen el acto reclamado, pues solo señalan al Instituto Mexicano del Seguro Social.


  1. Una vez desahogado el requerimiento formulado2, en auto de cuatro de marzo de dos mil diecinueve el juzgador federal determinó desechar el juicio de amparo, en virtud de que las conductas atribuidas a las responsables no pueden ser consideradas como actos de autoridad, desechamiento que hizo extensivo a la inconstitucionalidad planteada en el escrito de demanda.


  1. SEGUNDO. Recurso de queja. Inconforme con la determinación anterior, Bernardino Blanco Valenzuela, en su carácter de quejoso y como representante común de los quejosos, interpuso recurso de queja, del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 135/2019; en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el referido tribunal colegiado se declaró legalmente incompetente, por razón de materia, para conocer del recurso, pues, a su juicio, correspondía resolverlo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo de ese Circuito en turno.


  1. En sesión de veintisiete de agosto de dos mil veinte, en los autos del recurso de queja 10/2020, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito no aceptó la competencia que le fue declinada y ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia para que dirimiera el conflicto competencial suscitado.


  1. TERCERO. Conflicto competencial ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En auto de quince de octubre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el conflicto competencial suscitado, el cual fue registrado con el número 95/2020 y ordenó turnar los autos al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. CUARTO. Avocamiento. El diecisiete de noviembre de dos mil veinte, la Presidencia de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, 46, último párrafo, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, al versar sobre un conflicto competencial suscitado entre Tribunales Colegiados de Circuito respecto de un recurso de queja interpuesto contra el desechamiento de una demanda de amparo.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto competencial. En el presente asunto se advierte la existencia de un conflicto competencial susceptible de ser examinado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que se satisfacen los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley de Amparo.


  1. Lo anterior debido a que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados en este asunto se declararon legalmente incompetentes, por razón de materia, para conocer del recurso de queja interpuesto por la parte quejosa contra el auto dictado el cuatro de marzo de dos mil diecinueve por el Juez Sexto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, en los autos del juicio de amparo 308/2019, en el que desechó la demanda de amparo.


  1. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito declaró carecer de competencia legal para conocer del recurso de queja 135/2019, de su índice, con base en las siguientes consideraciones:


  • Al resolver la contradicción de tesis 81/2019 y en la jurisprudencia 2a./J. 24/2009 cuyo rubro es “Competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados. Debe determinarse atendiendo a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, y no a los conceptos de violación o agravios formulados”, el Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, han sostenido que para fijar la competencia por materia se debe analizar la naturaleza jurídica de los actos reclamados y de las autoridades responsables.


  • Del escrito inicial de demanda y de los escritos aclaratorios presentados se desprende que la parte quejosa reclama el artículo Noveno Transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica y como acto concreto de...

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