Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-09-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 99/2021)

Sentido del fallo08/09/2021 • SE TIENE A LAS QUEJOSAS POR DESISTIDAS DE LA DEMANDA DE AMPARO Y DEL RECURSO DE REVISIÓN. • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 44/2019 DEL ÍNDICE DEL JUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADA EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA. • QUEDA SIN MATERIA LA REVISIÓN ADHESIVA
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha08 Septiembre 2021
Número de expediente99/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SEGUNDO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: J.A. 44/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES (EXP. ORIGEN: A.R. 33/2020))



AMPARO EN REVISIÓN 99/2021


QUEJOSAS Y RECURRENTES:

GRUPO TELEVISA, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL, TELEVISORA DE NAVOJOA, SOCIEDAD ANÓNIMA, TELEVIMEX, RADIO TELEVISIÓN, TELEIMAGEN DEL NOROESTE, TELEVISORA DE OCCIDENTE, TELEVISORA PENINSULAR, RADIOTELEVISORA DE MÉXICO DEL NORTE, T.V. DE LOS MOCHIS, TELEVISIÓN DE PUEBLA, TELEVISORA DE MEXICALI, Y CANALES DE TELEVISIÓN POPULARES, ESTAS ÚLTIMAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE CAPITAL VARIABLE.


RECURRENTE ADHESIVO:

PLENO DEL INSTITUTO FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES.


PONENTE: MINISTRA Y.E.M..

SECRETARIA: YAREMY PATRICIA PENAGOS RUIZ.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al ocho de septiembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 99/2021 interpuesto por Televimex, Radio Televisión, Teleimagen del Noroeste, Televisora de Occidente, Televisora Peninsular, Radiotelevisora de México del Norte, T.V. de Los Mochis, Televisión de Puebla, Televisora de Mexicali y Canales de Televisión Populares, todas Sociedades Anónimas de Capital Variable, así como por Grupo Televisa, Sociedad Anónima Bursátil y Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada el ocho de enero de dos mil veinte en el amparo indirecto 44/2019 por la Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y Jurisdicción en toda la República.


1. ANTECEDENTES.


  1. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el once de enero de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México, Jorge Rubén Vilchis Hernández, en su carácter de representante legal de Grupo Televisa, Sociedad Anónima Bursátil, Televisora de Navojoa, Sociedad Anónima, Televimex, Radio Televisión, Teleimagen del Noroeste, Televisora de Occidente, Televisora Peninsular, Radiotelevisora de México del Norte, T.V. de Los Mochis, Televisión de Puebla, Televisora de Mexicali y Canales de Televisión Populares, estas últimas Sociedades Anónimas de Capital Variable, solicitaron el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


III. AUTORIDADES RESPONSABLES

Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones; (Pleno del Instituto).”


IV. ACTOS RECLAMADOS

Del Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se reclama la emisión y suscripción del “ACUERDO por el que el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones actualiza el listado de los contenidos audiovisuales relevantes en términos y para los efectos de la medida cuarta del anexo 4 de la ‘Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones determina al grupo de interés económico del que forman parte América Móvil, S.A.B. de C.V., Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., Teléfonos del Noroeste, S.A. de C.V., R.D., S.A. de C.V., Grupo Carso, S.A.B. de C.V., y Grupo Financiero Inbursa, S.A.B. de C.V., como Agente Económico Preponderante en el sector de telecomunicaciones y le impone las medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia’ y la medida décimo octava del anexo 1 de la ‘Resolución mediante la cual el Pleno del Instituto Federal de Telecomunicaciones suprime, modifica y adiciona las medidas impuestas al agente económico preponderante en el sector de radiodifusión mediante resolución de fecha 6 de marzo de 2014, aprobada mediante acuerdo P/IFT/EXT/060314/77, con número P/IFT/EXT/270217/120’ (en adelante “Acuerdo Reclamado”).”


  1. La parte quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1o, 14, 16, 17 y 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, esencialmente, son los siguientes:


Violación al artículo 14 constitucional pues el acuerdo reclamado fue expedido sin la previa sustanciación de un proceso en el que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento, en el que tuviera la oportunidad de alegar y probar lo que a su derecho conviniera en relación con la clasificación de contenidos audiovisuales relevantes. El acuerdo reclamado al Instituto Federal de Telecomunicaciones (en adelante IFT) incorporó a la esfera jurídica de las quejosas una obligación concreta de -no hacer-, consistente en abstenerse de adquirir en exclusiva derechos de transmisión de contenidos audiovisuales concretos para su transmisión a través de televisión radiodifundida, situación que al emitir el acuerdo reclamado reduce la esfera de libertades y derechos fundamentales de las quejosas y lesiona derechos sustantivos de los que son titulares, por lo que se debió llevar a cabo el medio en el que se respetaran las formalidades esenciales del procedimiento en el que se le diera intervención, en aras de observar su derecho de audiencia.


Que si bien es cierto que en la resolución de preponderancia en radiodifusión contenida en el Acuerdo P/IFT/EXT/060314/77 y en la revisión bienal de dos mil diecisiete a través del Acuerdo P/IFT/EXT/270217/120, existió un procedimiento seguido en forma de juicio, lo cierto es que el acuerdo reclamado está desprovisto de dicha substanciación, además de que no es dable argüir que el derecho de audiencia ya fue concedido en dicha revisión bienal, en la medida en que la primera fue en el año de dos mil dieciséis y los hechos recabados en el acuerdo reclamado incluyen hechos posteriores e inexistentes al momento de ejercer los derechos de audiencia en dicha revisión bienal.


Violación a los principios de seguridad jurídica y de legalidad. El acuerdo reclamado vulnera esos principios, al haber sido emitido con base en la metodología e información proporcionada por la empresa privada Nielsen Ibope México, lo que significa que existió en su favor una delegación de facultades por parte del IFT, sin que existiera disposición jurídica que autorizara al regulador para actuar en ese sentido. El acuerdo reclamado no se encuentra debidamente fundado y motivado, en la medida en que no contiene los registros históricos de los años dos mil catorce a dos mil dieciocho proporcionados por dicha empresa privada, en que la autoridad responsable fundó su decisión, lo que le impidió conocer su contenido a fin de estar en posibilidad de controvertirlos; asimismo, el acuerdo reclamado no está debidamente fundado y motivado, ya que con el objeto de identificar los contenidos audiovisuales relevantes (en adelante CAR), se realizó un análisis de los datos reportados sobre dichos contenidos, análisis que llevó a cabo la Unidad de Medios y Contenidos Audiovisuales (UMCA) con base en los registros históricos de eventos similares de la empresa privada Nielsen Ibope México, pero que dichos registros solo contemplaban veintiocho ciudades que incluían tres zonas metropolitanas, sin que el lFT considerara contenidos audiovisuales relevantes a nivel regional y nacional, es decir, no se consideró a toda la población sino únicamente a las zonas urbanas que concentran el 48.8% y se deja fuera del análisis al 51.2% restante, por lo que el universo de estudio del Instituto es ilegal, insuficiente y discriminatorio al excluir del análisis a las zonas semiurbanas y rurales del país.


En el acuerdo reclamado, el Instituto estableció que el ‘rating’ era la unidad idónea porque medía preferencias, lo cual evidencia una motivación deficiente e incongruente que impide dotar de certeza jurídica a las quejosas, pues en caso de ser el ‘rating’ la medida que se utilizó para la medición de audiencias, esa decisión debió sustentarse con una motivación reforzada que justificara el por qué no obstante que en la resolución de preponderancia se utilizó el ‘share’, en el acuerdo reclamado se estimó conveniente emplear el ‘rating’.


Ilegalidad del acuerdo reclamado, pues vulnera la libertad de comercio y el derecho a la libre competencia y concurrencia al negarles los derechos de contratación respecto de los contenidos audiovisuales relevantes y, por lo tanto, no permitirles participar en el mercado en una situación de igualdad frente a sus competidores.


El acuerdo reclamado se encuentra indebidamente fundado y motivado al no definir claramente qué debe entenderse por -carácter no replicable- de los contenidos audiovisuales relevantes (CAR), pues de la resolución bienal de dos mil diecisiete, en cuanto a su Medida Décima Octava Modificada a través del acuerdo reclamado, no se advierte que el IFT haya señalado los parámetros y formas en las que se permita identificar qué es un contenido de carácter no replicable, cómo medir y desagregar los niveles de audiencia...

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