Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 48/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL, EN TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente48/2021
Fecha07 Julio 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: A.D. 754/2019, A.D. 294/2020 Y A.D. 337/2020),DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 558/2006))

Contradicción de Tesis 48/2021




CONTRADICCIÓN DE TESIS 48/2021

SUSCITADA ENTRE EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO.


vISTO BUENO SEÑOR MINISTRO

PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.

SECRETARIA: M.M.A.

COLABORÓ: G.N.H.


SUMARIO


El posible tema de contradicción del presente asunto consiste en determinar si procede la vía de amparo directo, cuando el acto reclamado consiste en la resolución de segunda instancia, dictada en un juicio regido por los principios de unidad y de concentración, por la que se emite pronunciamiento sobre ciertas prestaciones, específicamente sobre la pretensión principal, y se ordena reponer el procedimiento para resolver aspectos secundarios o si, por el contrario, el tribunal colegiado debe negarse a conocer de tal acto, al no tratarse de una sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio.


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión virtual correspondiente al siete de julio de dos mil veintiuno, emite la siguiente


RESOLUCIÓN


Mediante la que se resuelve la Contradicción de Tesis 48/2021 suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 558/2006, y el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito al resolver los juicios de amparo directo 754/2019, 294/2020 y 337/2020.

I. ANTECEDENTES


  1. Denuncia de contradicción. Mediante escrito recibido el doce de marzo de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado R.A.N.S., Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el órgano jurisdiccional de amparo que integra y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El Magistrado denunciante propuso como punto de contradicción el siguiente:


Determinar si cuando se reclama la sentencia de segunda instancia que resolvió en parte la litis, pero en otra ordena reponer el procedimiento, a fin de que se recaben pruebas para resolver cuestiones accesorias, debe considerarse como un acto de los que establece el artículo 170 de la Ley de Amparo y, por tanto, el Tribunal Colegiado es competente para resolver dicho asunto respecto de la cuestión dilucidada y del aspecto inherente a la reposición del procedimiento; o bien, el Tribunal Colegiado deberá declarar su incompetencia sobre el tópico de la reposición del procedimiento a un Juzgado de Distrito y, una vez que se haya decidido esa cuestión y, en su caso, se haya repuesto el procedimiento por estimar que este es legal, el Tribunal Colegiado resuelva en su integridad la litis materia del juicio natural”.


  1. Trámite de la Contradicción de tesis. En auto de diecisiete de marzo siguiente, el Ministro Presidente ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 48/2021; lo admitió a trámite; ordenó su turno al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, así como su envío a esta Primera Sala. Asimismo, requirió a la Presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informara si el criterio que sustentó al resolver el Amparo Directo 558/2006, se encuentra vigente o, en caso de que lo hubiera superado o abandonado, señalara las razones que sustentaran las consideraciones respectivas y remitiera versión digitalizada de las ejecutorias en las que se sustentara el nuevo criterio. Finalmente, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal la remisión de la copia certificada de la sentencia dictada en el referido amparo directo 558/2006 y ordenó dar vista con el acuerdo admisorio del presente asunto al Pleno en Materia Civil del Primer Circuito y al Pleno del Décimo Circuito.

  1. Posteriormente, por acuerdo de presidencia de veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto que ahora se resuelve y, una vez satisfechos los requerimientos a los que se hizo referencia en el párrafo anterior, en proveído del veintiuno del mes siguiente, se ordenó la remisión de los autos a la Ponencia del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.


II. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis según lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, de nuestra Constitución Federal, interpretado por este Alto Tribunal, en la tesis aislada P. I/2012 (10a) de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con los puntos Segundo, fracción VII, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.


III. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, al haberse formulado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito, órgano jurisdiccional de amparo que participa en el presente asunto.


IV. EXISTENCIA


  1. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, son los siguientes2:


  1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


  1. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


  1. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, eso no es un impedimento legal para proceder a su análisis, para establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, para determinar cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis aislada L/94 emitida por el Pleno de esta Suprema Corte, con el rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”3; de ahí que ha lugar a verificar si, en el caso, se colman los requisitos apuntados.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple pues los dos tribunales colegiados que participan en la presente contradicción de tesis, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada, como se expone enseguida.


  1. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. Dicho tribunal resolvió el juicio de amparo directo 558/2006 con las siguientes características:


  1. Juicio de origen. En mil novecientos noventa y ocho, una mujer demandó de su cónyuge, en la vía ordinaria civil y en ejercicio de la acción de divorcio necesario, la disolución del vínculo matrimonial que los unía, así como la pérdida de la patria potestad de sus menores hijos; el pago de una pensión alimenticia; la custodia de aquéllos y el pago de los gastos y costas del juicio.


  1. El conocimiento de la demanda correspondió a la Juez Trigésimo Cuarto de lo Familiar del entonces Distrito Federal (hoy Ciudad de México), quien admitió la demanda y declaró en rebeldía al demandado, al no dar contestación a la demanda insaturada en su contra.


  1. Seguido el juicio por su trámite, la juez de origen dictó sentencia definitiva, estimó procedente la “vía ordinaria civil divorcio necesario”) pero declaró subsistente el vínculo matrimonial; absolvió al demandado de todas las prestaciones reclamadas y dejó insubsistentes las medidas provisionales consistentes en la separación de los cónyuges y la orden de abstenerse de causar molestias a la actora y sus menores hijos; decretó la guarda y custodia de éstos en favor de su madre; condenó al demandado al pago de...

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