Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-07-2021 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 178/2021)

Sentido del fallo07/07/2021 • LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha07 Julio 2021
Número de expediente178/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SONORA (EXP. ORIGEN: J.A. 672/2020),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 181/2020))
SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN NÚMERO 15/2008-PL



SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 178/2021




SOLICITUD DE EJERCICIO DE la faCULTAD DE ATRACCIÓN 178/2021

SOLICITANTE: magistrados integrantes del TERCER tribunal colegiado en materiaS PENAL Y administrativa del QUINTO circuito



PONENTE: MINISTRO josé fernando franco gonzález salas

SECRETARIA: NORMA P.C.F.

COLABORÓ: ALMA DELIA JIMÉNEZ BLAS



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada vía remota el siete de julio de dos mil veintiuno.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:



  1. PRIMERO. Recurso de queja. Armando García Pedraza, por propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo de seis de octubre de dos mil veinte, dictado en el juicio de amparo indirecto 672/2020, del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Sonora.


  1. SEGUNDO. Admisión del recurso de queja. Por razón de turno, correspondió conocer del recurso de queja al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, cuyo Magistrado Presidente mediante acuerdo de veintitrés de octubre de dos mil veinte, ordenó su registro bajo el expediente 181/2020, y requirió al juzgado para que remitiera la constancia de notificación a la parte quejosa del proveído recurrido; cumplido lo anterior, se admitió el recurso por auto de nueve de noviembre del referido año.


  1. TERCERO. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. En sesión ordinaria virtual celebrada el nueve de abril de dos mil veintiuno, el tribunal colegiado del conocimiento dictó la resolución correspondiente en el sentido de solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que ejerza su facultad de atracción para conocer del recurso de queja 181/2020 de su índice, pues a su consideración, el recurso referido reviste las características de interés y trascendencia para su atracción por este Tribunal Constitucional.


  1. CUARTO. Trámite de la facultad de atracción. Por auto de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el Ministro José Fernando Franco González Salas, P. en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, la registró bajo el expediente 178/2021 y ordenó el turno a su Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


  1. QUINTO. Avocamiento. Mediante proveído de siete de junio de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó su remisión al Ministro ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción1.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima2.


  1. TERCERO. Antecedentes. Para establecer si se debe ejercer la facultad de atracción, es necesario examinar el asunto en su integridad con el objeto de contar con los elementos necesarios para discernir sobre su interés y trascendencia.


  1. En este sentido, para una mejor comprensión del asunto, conviene destacar los antecedentes más relevantes del caso.


I. El cinco de octubre de dos mil veinte, A.G.P., por propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra del Consejo de la Judicatura Federal, de la Dirección General de Asuntos Jurídicos y de la Comisión de Carrera Judicial, ambos del Consejo de la Judicatura Federal, por los actos siguientes:


  • La elaboración, aprobación, emisión y publicación de la Convocatoria para integrar la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al dos mil veintiuno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinte.


En específico, la Base Tercera, fracción II, que establece: “Contar con un mínimo de cinco años de experiencia en el ejercicio profesional;


De igual forma, la fracción VII, inciso ‘e’ del apartado ‘1’ que establece: “[…] Será necesario contar con un mínimo de cinco años de ejercicio profesional, el cual se contará a partir de la expedición de la cédula emitida por la autoridad educativa correspondiente;”


Y la fracción VII, inciso ‘e’ del apartado ‘1’ que establece: “Copia certificada del título y cédula profesional […]


Finalmente, la fracción VII, inciso ‘g’ del apartado ‘1’ que establece: “Todas las solicitudes de nuevo ingreso deberán remitirse por mensajería o correo certificado […]


II. Por razón de turno, tocó conocer de la demanda de amparo al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Sonora, quien lo registró bajo el expediente 672/2020 y por auto de seis de octubre de dos mil veinte, la desechó de plano, bajo las argumentaciones siguientes:


  • Consideró actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo, en relación con el precepto 100 constitucional, al tratarse de un acto emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, en uso de las atribuciones constitucional y legalmente conferidas, las cuales son definitivas e inatacables, con excepción de las que se refieren a la designación, adscripción, ratificación y remoción de magistrados y jueces, así como las que se consignen en acuerdos generales, al poder ser revisadas por esta Suprema Corte.


  • Señaló que el juicio de amparo es improcedente cuando se impugne una decisión emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, en ejercicio de alguna de las atribuciones que constitucionalmente le fueron conferidas para la administración, vigilancia, disciplina y resolución de controversias laborales relacionadas con el régimen interno del Poder Judicial de la Federación, lo que incluso podrá analizarse desde la presentación de la demanda.


  • Para apoyar lo anterior, citó la jurisprudencia 2a./J.49/2019 (10a.), de rubro: “ACUERDOS GENERALES QUE ESTABLECEN LOS PROCEDIMIENTOS Y LINEAMIENTOS PARA ACCEDER AL CARGO DE JUEZ DE DISTRITO, MEDIANTE CONCURSOS DE OPOSICIÓN, Y LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS, EMITIDOS POR EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. SU IMPUGNACIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.


  • En el caso, señaló que el quejoso pretendía impugnar la elaboración, aprobación, emisión y publicación de la convocatoria para integrar la lista de personas que pueden fungir como peritos ante los Órganos del Poder Judicial de la Federación, correspondiente al año dos mil veintiuno, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de dos mil veinte; sin embargo, el juicio de amparo es improcedente al ser una atribución del Consejo de la Judicatura Federal, según lo dispone el artículo 81, fracción XXIX de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  • Al efecto, citó la jurisprudencia P./J.25/2004, de rubro: “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.


  • Indicó que no soslayaba lo dispuesto en la tesis de rubro “CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, FUNCIONANDO EN PLENO O COMISIONES. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO ES CONFORME CON EL NUMERAL 100, PÁRRAFO NOVENO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 12/2013 (10a.)].”; sin embargo, dijo, que la causa de improcedencia prevista en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo debe interpretarse de manera restrictiva, dado que el juicio de amparo no es el medio idóneo para invalidar los actos del órgano colegiado que rige la administración de los juzgados y tribunales que lo integran y a quienes rige.


III. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja en el que alegó, sustancialmente, lo siguiente.


  • El acuerdo recurrido es ilegal al violar sus derechos de acceso a la justicia, recurso efectivo y tutela judicial efectiva, así como el de protección a sus derechos humanos y fundamentales y el principio pro persona, al realizar una indebida aplicación de los artículos 100 constitucional, 61, fracción III y 113 de la Ley de Amparo.


  • El juzgador indebidamente desechó la demanda, pues no se actualiza una causa de improcedencia del juicio de amparo, y menos una manifiesta e indudable. Lo anterior, porque ignora el nuevo criterio emitido por el Alto Tribunal, en el que establece que sí existen excepciones para la inatacabilidad de los actos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal y, en el caso se impugnaron actos en los que el Consejo actuó en exceso de sus...

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