Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-02-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 382/2020)

Sentido del fallo17/02/2021 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente382/2020
Fecha17 Febrero 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES (EXP. ORIGEN: J.A. 685/2019),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.A. 459/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 382/2020.

QUEJOSA Y RECURRENTE PRINCIPAL: L.B.S..

RECURRENTE ADHESIVO: Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegación AGUASCALIENTES SUR.


PONENTE:

MINISTRo alberto pérez dayán.


SECRETARIA:

MONTSERRAT TORRES CONTRERAS.



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.



VISTO, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Por escrito presentado el siete de mayo de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Aguascalientes, Leticia Biana Suárez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de:

[…] A las señaladas como ordenadoras reclamo:

Al Congreso de la Unión […] La discusión, aprobación y orden de publicación de la Ley del Seguro Social de 1973, en concreto el artículo 155 y la Ley del Seguro Social de 1997, en concreto el artículo 133, la primera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de marzo de 1973 y la segunda en vigor a partir del 1 de julio de 1997 (última reforma publicada en el DOF 22-06-2018).

Al Presidente Constitucional […] La aprobación, refrendo, promulgación y orden de publicación de la Ley del Seguro Social […].

Al Secretario de Gobernación: La aprobación y refrendo de la Ley del Seguro Social […].

Al Secretario de Salud: La aprobación y refrendo de la Ley del Seguro Social […].

Al Director del Diario Oficial de la Federación: La publicación de la Ley del Seguro Social […].

A las señaladas como ejecutoras reclamo:

Del Instituto Mexicano del Seguro Social Dirección de Prestaciones Económicas y Sociales Coordinación de Prestaciones Económicas Sistema de Pensiones, Subdelegación Aguascalientes Sur: La aplicación de la Ley del Seguro Social de 1973, en concreto el artículo 155 y la Ley del Seguro Social de 1997, en concreto el artículo 133, la primera publicada en el Diario Oficial de la Federación de 12 de marzo de 1973 y la segunda en vigor a partir del 1 de julio de 1997, al emitir la negativa de pensión No. 17/010265 019 001, de fecha 22 de abril de 2019, respecto del número de seguridad social 5173530009-0, con nombre del asegurado García Cardona Eriberto; Tipo de seguro IN; Tipo de pensión: viudez; Fecha de solicitud: 13/08/2015; Régimen: 1973; Nombre del beneficiario: B.S.L., por cuanto que el punto III de la resolución establece:

Se cancela la pensión de: V..

Solicitada por B.S.L..

En virtud de no cumplir con lo establecido en los artículos 155 LSS 1973 y 133 LSS 1997, de la Ley del Seguro Social.

Del Jefe del Departamento de Pensiones Subdelegación Aguascalientes Sur […] Reclamo la suscripción, emisión y notificación de la negativa de pensión No. 17/010265 019 001, de fecha 22 de abril de 2019 […]”.


La quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 1, 14, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, relató los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


Correspondió conocer de la demanda de amparo, al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Aguascalientes, el que lo registró con el expediente 685/2019; y mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil diecinueve, la admitió a trámite, solicitó el informe justificado a las autoridades responsables y señaló fecha para la audiencia constitucional.


Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve se tuvo a la quejosa ampliando demanda, únicamente respecto a los conceptos de violación; seguidos los trámites correspondientes el Juzgado del conocimiento dictó sentencia el treinta de septiembre del citado año, con los siguientes puntos resolutivos:


[…] PRIMERO. Se SOBRESEE en el presente juicio de amparo promovido por L.B.S., respecto de los actos y autoridades precisados en el considerando tercero y quinto de esta sentencia.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a Leticia Biana Suárez, contra los actos y por las autoridades señaladas como responsables, por los razonamientos precisados en el último considerando de este fallo […]”.


SEGUNDO. Trámite de los recursos de revisión principal y adhesivo. Inconforme con el fallo anterior la quejosa interpuso recurso de revisión principal; además, el Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación de Aguascalientes Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, interpuso recurso de revisión adhesivo.


De los referidos medios de defensa correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito1, el que en sesión de doce de marzo de dos mil veinte, determinó reservar jurisdicción a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de los artículos 155 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como 133 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete.


TERCERO. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal, asumió la competencia originaria para conocer del asunto así como de la revisión adhesiva y ordenó su registro con el toca 382/2020; asimismo, turnó el expediente al Ministro Alberto Pérez Dayán, y determinó su envío a la Sala de su adscripción.


Por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte, se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avoca al conocimiento del asunto y se ordenó remitir el expediente relativo al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


CUARTO. Publicación del proyecto de resolución. En el amparo, la quejosa combatió la constitucionalidad de diversos preceptos; por tanto, con fundamento en los artículos 73, párrafo segundo y 184, de la Ley de Amparo, se hizo público el proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo; y, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo previsto en los puntos Primero, in fine, Segundo, fracción III, Tercero y Cuarto, fracción I, inciso c), del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, ya que se promueve contra la sentencia dictada por un Juez de Distrito en un juicio de amparo indirecto, en el que se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 155 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, así como el 133 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos noventa y siete; y no resulta necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Legitimación y oportunidad. En virtud de que el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito no se ocupó del análisis de la legitimación de los agraviados, ni de la oportunidad en la presentación de los recursos, se procede a realizar dicho estudio.


El recurso de revisión principal se interpuso por parte legitimada para ello, ya que fue la propia quejosa Leticia Biana Suárez quien lo presentó.


Además, el recurso de revisión principal, se interpuso en el plazo legal, ya que la sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte quejosa el uno de octubre de dos mil diecinueve, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el dos de octubre; consecuentemente, el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del tres al dieciséis de octubre de la referida anualidad, sin contar el cinco, seis, doce, y trece de octubre, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo; 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y punto Primero del Acuerdo General 18/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, si la interposición del recurso de revisión se hizo el quince de octubre de dos mil diecinueve, es indudable que es oportuno.


En cuanto al recurso de revisión adhesiva, fue interpuesto en tiempo y por parte legitimada para ello, a saber:


El acuerdo de admisión del recurso de revisión principal se notificó mediante oficio a la autoridad responsable, Jefe del Departamento de Pensiones de la Subdelegación de Aguascalientes Sur del Instituto Mexicano del Seguro Social, el treinta de diciembre de dos mil diecinueve, notificación que surtió efectos el mismo día, según lo dispuesto en el artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que, el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 82 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos al ocho de enero de dos mil veinte, sin contar el treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve, uno, cuatro y cinco de enero de dos mil veinte, por ser inhábiles; de ahí que si el medio de defensa se presentó el siete de enero del citado año, puede colegirse que su interposición fue oportuna. Además, el oficio de agravios lo presenta R.F.M.S., como delegada de dicha autoridad responsable, carácter que le fue reconocido por el Juzgado de Distrito del conocimiento, mediante proveído de cinco de junio de dos mil diecinueve.


TERCERO. Antecedentes. A fin de resolver el...

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