Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 375/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente375/2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DA.- 550/2019))

recurso de reclamación 375/2021

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 63/2021

QUEJOSA Y recurrente: HADES OBRA Y SERVICIOS INTEGRALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRa Yasmín Esquivel Mossa

SECRETARIo: FANUEL MARTÍNEZ LÓPEZ

PROYECTÓ: SERGIO MARTÍNEZ LÓPEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintiuno.



VISTOS Y RESULTANDO



PRIMERO. Acto reclamado. El catorce de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala Regional del Noroeste III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emitió sentencia en el expediente 6430/16-03-01-3, cuyos puntos resolutivos fueron los siguientes:


[…]

I. Resultó fundada solamente una de las causales de improcedencia formulada por la autoridad demandada, en consecuencia;

II. Se sobresee el juicio únicamente en relación al Acuerdo mediante el cual se delegan diversas atribuciones a servidores públicos del Servicio de Administración Tributaria publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2015, por los motivos y fundamentos precisado en el Considerando Tercero apartado B de esta sentencia.

III. La parte actora no probó los extremos de su acción, en consecuencia; se reconoce la validez de la resolución impugnada contenida en oficio 500-05-2016- 11239 precisada en el Resultando 1° de este fallo, por las razones expuestas en esta sentencia.

[…]”.


Presentación de la demanda de amparo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el catorce de agosto de dos mil diecinueve, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales del Noroeste III del referido tribunal, Hades Obra y Servicios Integrales, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Hugo Federico Avilés Sánchez, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la sentencia de catorce de junio de dos mil diecinueve, dictada por la Primera Sala Regional del Noroeste III del referido tribunal en el expediente 6430/16-03-01-3. Se tuvo como autoridad tercera interesada al Administrador Central de Fiscalización Estratégica de la Administración General de Auditoria Fiscal Federal, por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Sinaloa “1”.


Por auto de treinta de octubre de dos mil diecinueve, el P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, registró la demanda con el número 550/2019, y la admitió a trámite.


SEGUNDO. Datos de la sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo. Seguidos los trámites legales, en sesión pública ordinaria virtual de diez de septiembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.


TERCERO. Datos de la presentación del recurso de revisión. Inconforme con esa resolución, por escrito presentado el dieciséis de octubre de dos mil veinte, en la Oficina de Correos de México, y recibido en la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito el veintinueve de octubre de dos mil veinte, Hades Obra y Servicios Integrales, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Hugo Federico Avilés Sánchez, parte quejosa, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio de catorce de diciembre de dos mil veinte, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento, ordenó remitir el recurso planteado a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


CUARTO. Trámite del recurso de revisión recibido en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las constancias del asunto se recibieron el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por medio del MINTERSCJN.


Mediante acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, se registró el asunto con el número A.D.R. 63/2021 y se desechó por improcedente, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


QUINTO. Trámite del recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el diez de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, Hades Obra y Servicios Integrales, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal Hugo Federico Avilés Sánchez, parte quejosa, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictado por el P. de este Máximo Tribunal.


El P. de este Alto Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, admitió a trámite el recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir; registrándolo con el número 375/2021 y lo turnó a la M.Y.E.M., enviando los autos a la Sala de su adscripción para el trámite respectivo.


En proveído de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala determinó el avocamiento del asunto, y ordenó devolver los autos a su ponencia.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1041 de la Ley de Amparo; 10, fracción V2, 11, fracción V3, y 21, fracción V4, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como con el Punto Tercero5 del Acuerdo General Plenario 5/2013 de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que no se ubica en ninguno de los supuestos de los Puntos Segundo y Cuarto del referido acuerdo; así como el Acuerdo General Plenario 9/2015 de ocho de junio de dos mil quince.


SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Resulta procedente el recurso de reclamación, conforme al primer párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, pues se recurre el acuerdo de veintidós de enero de dos mil veintiuno, dictado en el amparo directo en revisión 63/2021, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio del cual desechó por improcedente el recurso de revisión, porque no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, y el Tribunal Colegiado tampoco decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones.


Asimismo, el pliego de agravios fue suscrito por Hugo Federico Avilés Sánchez, representante legal de Hades Obra y Servicios Integrales, sociedad anónima de capital variable, parte quejosa, tal y como se advierte del acuerdo de treinta de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo directo 550/2019 del cual deriva el presente asunto, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo legal de tres días a que se refiere el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se aprecia lo siguiente:


  1. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó notificar personalmente a la parte quejosa el acuerdo impugnado.


  1. Previo citatorio, el jueves dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, se le notificó por lista, el auto recurrido.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el viernes diecinueve de marzo de dos mil veintiuno.

El sábado veinte y el domingo veintiuno de marzo de dos mil veintiuno, fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El plazo para la interposición del recurso de reclamación transcurrió del lunes veintidós al miércoles veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.


  1. El pliego de agravios se presentó el miércoles diez de marzo de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; por tanto, su presentación es oportuna.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 1/2016 (10a.) de rubro y texto siguientes:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. NO ES EXTEMPORÁNEO EL INTERPUESTO ANTES DE QUE INICIE EL TÉRMINO LEGAL RESPECTIVO. Conforme al segundo párrafo del artículo 104 de la Ley de Amparo, el recurso de reclamación podrá interponerse dentro del término de 3 días siguientes al en que surta efectos la notificación del acuerdo de trámite impugnado; de su texto se advierte que el medio de impugnación no podrá interponerse con posterioridad a esa temporalidad, sin embargo, ello no impide que pueda presentarse antes de que inicie el término indicado, y el así interpuesto, se estime que no es extemporáneo.

(Época: Décima. Registro: 2010884. Instancia: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Enero de 2016, Tomo II. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 1/2016 (10a.) Página: 1032”.


CUARTO. Acuerdo recurrido.


Ciudad de México, a veintidós de enero de dos mil...

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