Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 1226/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente1226/2020
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DP.- 194/2020))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1226/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diez de febrero de dos mil veintiuno, emite la siguiente resolución.


V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 1226/2020, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de siete de octubre de dos mil veinte, dictado en el Amparo Directo en Revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que aproximadamente a las diecisiete horas del once de febrero de dos mil catorce, en el Instituto Mexicano de Diabetes, **********, aprovechando que la víctima perdió el conocimiento en virtud de que previamente le inyectó un medicamento que provocó esa pérdida, le impuso la cópula vaginal cuando estaban en un cubículo de dicho Instituto sin su consentimiento.



Por los anteriores hechos se inició la averiguación previa respectiva y seguido el proceso en todos sus cauces el Juez Vigésimo Octavo Penal de la Ciudad de México, dentro de la causa **********, acumulada a la **********, en la que declaró penalmente responsable a **********, en la comisión de los delitos de violación equiparada agravada, abuso sexual agravado y usurpación de profesión.


En desacuerdo con la determinación anterior el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Quinta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el toca penal **********, confirmó la sentencia apelada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. En desacuerdo con lo anterior, **********, promovió demanda de amparo directo en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los artículos , 14, 15, 16, 20, 22 y 133 constitucionales, y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, la presidencia del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el expediente **********; y reconoció el carácter de tercero interesado al Agente del Ministerio Público adscrito.


En sesión virtual de catorce de julio de dos mil veinte, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. Disconforme con lo resuelto la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El siete de octubre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, registro del recurso de revisión con el número ********** y determinó desechar el referido medio de impugnación partiendo esencialmente de lo siguiente:


Ciudad de México, a siete de octubre de dos mil veinte. […]



En el caso, la parte quejosa hace valer mediante escrito impreso, recurso de revisión contra la sentencia de catorce de julio de dos mil veinte, dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 194/2019, en el que no es exigible la transcripción de la parte de la sentencia reclamada en la que se contenga el problema de constitucionalidad de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 88 de la Ley de Amparo, por tratarse de un quejoso al que se le impuso una pena privativa de libertad por la comisión de un delito.

Ahora bien, del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general o se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, ni se realizó la interpretación directa de los antes referidos, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, pues de la lectura detenida de la demanda de amparo y del escrito de agravios se advierte que no se desarrolló un planteamiento que pudiera estimarse de inconstitucionalidad, razón por la cual debe desecharse este recurso.

No constituye obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que la parte promovente invoque que se violaron en su perjuicio derechos contenidos en los artículos 1, 14, 16, 20, 22 y 133 de la Constitución Federal, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de un planteamiento genuino de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso.

En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional; con fundamento en los artículos 10, fracción XII, y 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 91 de la Ley de Amparo, así como en el punto Cuarto y Segundo transitorio del Acuerdo 9/2015 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de junio de dos mil quince, se acuerda:

I. Se actúa en términos del punto octavo del Acuerdo General del Pleno de este Alto Tribunal número 14/2020, cuya vigencia se prorrogó mediante el punto único del instrumento normativo aprobado por el propio órgano jurisdiccional el veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer la parte quejosa, en virtud de que no se cumplen los requisitos que establecen los artículos 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[…]”


QUINTO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el nueve de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


El doce de noviembre de dos mil veinte, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación el cual se registró con el expediente ********** y ordenó turnarlo al Ministro J.M.P.R. y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el P. de este Alto Tribunal el siete de octubre de dos mil veinte, y notificado personalmente el cuatro de noviembre de dos mi veinte, por lo que dicha notificación surtió efectos el cinco siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del seis al diez de noviembre de dos mil veinte, descontando de dicho plazo los días siete y ocho de noviembre de dos mil veinte, por ser sábado y domingo e inhábiles de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el nueve de noviembre de dos mil veinte, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. La parte recurrente goza de legitimación al actuar en el presente recurso de reclamación, en virtud de que fue quien suscribió el escrito con la intención de promover el medio de impugnación al que posteriormente le recayó el auto materia de la...

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