Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 135/2021)

Sentido del fallo18/08/2021 1. ES IMPROCEDENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
Fecha18 Agosto 2021
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente135/2021
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 217/2016),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 123/2020))
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 135/2021

ENTRE EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.

SECRETARIO: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA

SECRETARIO AUXILIAR: JUAN PABLO ALEMAN IZAGUIRRE



VO. BO.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 135/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

La cuestión que debe resolver esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es determinar si existe alguna restricción para que las autoridades jurisdiccionales revisen la medida cautelar de prisión preventiva en los sistemas tradicionales cuando el proceso penal se siga por delitos graves como delincuencia organizada o secuestro, a partir de las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno ********** en su carácter Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien actuó como representante de la parte recurrente en el amparo en revisión ********** a través del Titular de la Secretaria Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del referido instituto, denunció la posible contradicción de criterios emitidos por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  2. Admisión y turno. Por acuerdo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 135/2021. Admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de criterios y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala, también ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y envió los autos a la Ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.

  3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El treinta de junio de dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto. Tuvo por recibido el informe del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito de veintidós de junio del año en curso y del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito de veintiocho de junio de este mismo año, en el sentido de que los criterios denunciados se encuentran vigentes en ambos órganos jurisdiccionales. Por lo anterior, se enviaron los autos a la Ponencia de la Ministra citada para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013,1 en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y ser un asunto de orden penal, materia de especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata de ********** en su carácter de Director General del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien actuó como representante de la parte recurrente en el amparo en revisión ********** del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.

  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, se realiza una síntesis de los criterios emitidos por los tribunales colegiados contendientes.

  1. Amparo en revisión 271/2016 del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.

  1. Antecedentes2. El treinta de junio de dos mil catorce, el J. Cuarto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de Jalisco, con residencia en Puente Grande, dictó auto de formal prisión entre otros, en contra de **********, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de delincuencia organizada3 y portación de arma de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.4

  2. Solicitud de cambio de medida cautelar. Mediante escrito presentado en el Juzgado Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en la Ciudad de México el veinte de junio dos mil dieciséis, el defensor particular del señor ********** solicitó el cese de la prisión preventiva de su representado al haber transcurrido más de dos años desde su detención. Consideró que debía ordenarse su libertad e imponer la diversa medida consistente en que se presentara a firmar el libro correspondiente de manera semanal y se le fijara una garantía accesible.

  3. Resolución de solicitud. Previo a resolver, el J. ordenó dar vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho correspondiera. Al respecto, el Ministerio Público de la Federación argumentó que era improcedente la aplicación retroactiva del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que el sistema mixto es incompatible con el sistema acusatorio y que lo conducente era atender la petición con lo previsto en el texto constitucional anterior a la reforma del dieciocho de junio de dos mil ocho.

  4. El veintidós de junio de dos mil dieciséis, tuvo verificativo la audiencia prevista en los artículos 161 y 162 del Código Nacional de Procedimientos Penales5 en la que el juez de la causa consideró infundada la petición y negó la imposición de una media cautelar diversa. En esencia, bajo las siguientes consideraciones:

  1. El artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales6 dispone que los delitos de secuestro y delincuencia organizada son graves y respecto de ellos se contempla la imposición de la prisión preventiva oficiosa. Permitir la sustitución de la medida cautelar generaría un riesgo latente de que el procesado buscara evadirse de la acción de la justicia.

  2. El artículo 16 de la Constitución Federal, prevé un tratamiento especial o diferenciado para el caso de que el delito sea considerado como grave.

  3. El defensor particular ofertó ciento catorce medios de convicción a fin de ejercer el derecho de defensa de su representado, los cuales se encontraban en desahogo. Así, la prolongación de la prisión preventiva se debe al ejercicio del derecho de defensa del procesado, en consecuencia, no se puede declarar el cese de la prisión preventiva e imponer otra medida en los términos que solicitó.

  1. Juicio de amparo indirecto **********. El señor ********** presentó demanda de amparo por medio de su abogado particular el doce de julio de dos mil dieciséis. En ella, señaló la sentencia de referencia como acto reclamado por considerar que vulneró en su perjuicio los artículos , 14, 16, 18, y 20, de la Constitución federal.7

  2. De dicho juicio conoció el Juzgado Decimotercero de Distrito de Amparo en Materia Penal del Primer Circuito que en audiencia constitucional de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, negó el amparo pues consideró que no podía aplicarse de manera retroactiva el Código Nacional de Procedimientos Penales ya que éste no corresponde al marco constitucional del sistema de justicia penal tradicional, que es rector de la causa penal de origen.

  3. Adicionalmente, concluyó que no era válido aplicar al caso el Artículo Cuarto Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales8 para aplicar disposiciones del sistema oral en procesos iniciados bajo el sistema tradicional, pues de una interpretación teleológica del mismo se podía advertir una excepción al principio de retroactividad en beneficio en materia penal.

  4. Por último, observó que la resolución se encontraba debidamente fundada y motivada y que la defensa del procesado ofertó ciento catorce medios de prueba, por lo que era evidente que la prolongación de la prisión preventiva se debió al ejercicio de su derecho de defensa, lo que había impedido agotar la instrucción, cerrarla y emitir la sentencia correspondiente.

  5. Recurso de revisión **********. Inconforme con la determinación del juzgado de distrito, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que esencialmente expuso lo siguiente:

  1. El juez de distrito hizo una falsa apreciación del artículo 20, apartado B, fracción IX, párrafo segundo de la Constitución federal9 con el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, del proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Constitución federal ya que dicho...

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