Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 19-05-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 143/2021)

Sentido del fallo19/05/2021 1. ES FUNDADO. 2. SE REVOCA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA PRESENTE EJECUTORIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Fecha19 Mayo 2021
Número de expediente143/2021
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 49/2020 RELACIONADO: R.P. 252/2019 ))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 143/2021

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********.

RECURRENTE: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIO: M.B.T..



Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al diecinueve de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente resolución.



V I S T O S los autos para resolver el recurso de reclamación 143/2021, interpuesto por **********, en contra del acuerdo de Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de nueve de noviembre de dos mil veinte, dictado en el Amparo Directo en Revisión **********; y


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Antecedentes. Se encuentra probado en autos que el uno de agosto de dos mil dieciocho, cuando circulaba a bordo de su vehículo en compañía de su chofer, la víctima recibió tres mensajes de texto en los que le decían “que tenían intervenidos los teléfonos de su familia y gente que iba a ir a reventar su casa nueva con sus hijos y su restaurante”, por lo que le pidieron un millón y medio de pesos en efectivo, a cambio de dejarlo tranquilo.


Después de leer los mensajes, la víctima le pidió a su chofer que lo llevara a las oficinas de la fiscalía para realizar la denuncia respectiva.


Derivado de la denuncia respectiva se inició la carpeta judicial ********** y seguido el proceso en todos sus cauces el Juez de Control del Distrito Judicial de Toluca en el Estado de México, dictó sentencia en la que declaró penalmente responsable a ********** en la comisión del delito de extorsión agravada.


En desacuerdo con la determinación anterior el sentenciado interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca del Poder Judicial del Estado de México, quien mediante sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte, dictada en el toca penal **********, confirmó la sentencia apelada.


SEGUNDO. Juicio de amparo. Inconforme, ********** promovió juicio de amparo directo en el que señaló como derechos fundamentales vulnerados los consagrados en los artículos 14, 16, 17, 19, 20, 21 y 22, constitucionales, y expuso la argumentación a título de conceptos de violación que estimó conveniente.


Mediante auto de dos de marzo de dos mil veinte, la presidencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, admitió a trámite la demanda de amparo registrándola con el expediente **********.


En sesión de trece de agosto de dos mil veinte, el citado órgano colegiado dictó sentencia en el sentido de negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado.


TERCERO. Recurso de Revisión. Disconforme con lo resuelto la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


Acuerdo recurrido. El nueve de noviembre de dos mil veinte, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó la formación del expediente, registro del recurso de revisión con el número ********** y determinó desechar el referido medio de impugnación partiendo esencialmente de lo siguiente:


Ciudad de México, a nueve de noviembre de dos mil veinte. […]



En el caso, el solicitante de amparo, en tiempo y forma legales, mediante escrito impreso, remitido vía electrónica, hace valer recurso de revisión contra la sentencia de trece de agosto de dos mil veinte, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el juicio de amparo directo **********, en el que transcribe de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, del análisis de las constancias se advierte que en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I, V y VI, del Código Penal del Estado de México, en relación con el tema: “Penas. El artículo 266, párrafos primero y tercero, fracciones I, V y VI, del Código Penal del Estado de México, al imponer de 40 a 70 años de prisión, no es violatorio del principio de proporcionalidad.”; cabe mencionar que el referido órgano jurisdiccional señaló al respecto que los conceptos de violación resultaban infundados; y en los agravios materia de esta instancia el quejoso controvierte tales consideraciones; por lo cual se surte una cuestión propiamente constitucional en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo; sin embargo, se estima que atendiendo a los fines de la reforma realizada a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de junio de mil novecientos noventa y nueve, que condiciona la procedencia de este recurso a que su resolución entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, así como al imperativo constitucional que exige a este Alto Tribunal destinar sus esfuerzos a la resolución pronta de los asuntos que cumplen con esos requisitos, a juicio de este Tribunal el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia, por lo que se impone desechar este recurso.

[…]

I. Se actúa en términos del punto octavo del Acuerdo General del Pleno de este Alto Tribunal número 14/2020, cuya vigencia se prorrogó mediante el punto único del instrumento normativo aprobado por el propio órgano jurisdiccional el veintiséis de octubre de dos mil veinte.



II. Se desecha por improcedente el recurso de revisión que hace valer el quejoso al rubro mencionado, en virtud de que el caso no reviste el carácter de importancia y trascendencia en términos de la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[…]”.


CUARTO. Recurso de reclamación. Por escrito recibido el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, interpuso el recurso de reclamación que nos ocupa.


El veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso, ordenó el registro con el expediente 143/2021, turnarlo al Ministro J.M.P.R., y el envío de los autos a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


Mediante acuerdo de trece de abril de dos mil veintiuno, la Ministra Presidenta de la Primera Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y ordenó devolver los autos a la ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O S:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente; 11, fracción V, en relación con el 10, fracción V, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el punto Tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Oportunidad El recurso fue interpuesto dentro del plazo legal establecido en el artículo 104 de la Ley de Amparo, pues de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de este Alto Tribunal el nueve de noviembre de dos mil veinte, y notificado por lista el veintidós de febrero de dos mil veintiuno, por lo que dicha notificación surtió efectos el veintitrés siguiente.


En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del veinticuatro al veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.


Por lo tanto, si el recurso fue presentado el dieciocho de febrero de dos mil veintiuno, en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que su presentación resulta oportuna, sin soslayar que la presentación del recurso se realizó antes de que empezará a correr el plazo respectivo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente jurisprudencia: RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU INTERPOSICIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA SI SE REALIZA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO1.

TERCERO. Procedencia. Este recurso se resuelve al ubicarse en la hipótesis a la que se refiere el Artículo Transitorio Séptimo del Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el once de marzo de dos mil veintiuno, toda vez que se encontraba en trámite previo a la publicación y entrada en vigor del nuevo marco constitucional ahí establecido.


CUARTO. Agravios. La parte recurrente expresó a manera de agravios, en esencia, lo siguiente:


  1. De manera infundada e...

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