Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1774/2021)

Sentido del fallo13/10/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha13 Octubre 2021
Número de expediente1774/2021
Sentencia en primera instanciaVIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 253/2019, RELACIONADO CON EL A.D. 254/2019))

amparo directo en revisión 1774/2021.


quejosa y recurrente: AUTOFINANCIAMIENTO MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIO:

H.H.V.P..





Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de octubre de dos mil veintiuno.



VISTOS, los autos del amparo directo en revisión identificado al rubro; y

R E S U L T A N D O

I. Trámite y resolución del juicio de amparo directo.

  1. Por escrito presentado el uno de abril de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Autofinanciamiento México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la resolución dictada el uno de febrero de dos mil diecinueve emitida por la referida Sala, en el juicio de nulidad 307/17-EPI-01-3.

  2. Mediante proveído de veintitrés de abril de dos mil diecinueve, el Magistrado Presidente del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, admitió la demanda de amparo con el número 253/2019; asimismo, reconoció el carácter de tercera interesada a la autoridad que fue parte en el juicio de origen y a la sociedad aquí recurrente.

  3. Agotados los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en sesión de veintitrés de octubre de dos mil veinte, en la que negó el amparo solicitado por la quejosa y declaro sin materia el amparo adhesivo.

II. Trámite del recurso de revisión.

  1. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintiuno ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, la parte quejosa interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes precisada.

  2. Por acuerdo de siete de mayo de dos mil veintiuno, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente 1774/2021. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se enviara a la Sala de su adscripción para su radicación.

  3. En proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, la Presidenta de la Segunda Sala ordenó remitir el expediente del presente asunto al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, ello, al encontrarse debidamente integrado.

  4. El proyecto de sentencia relativo a este asunto, se publicó en términos de los artículos 73, párrafo segundo y 184 de la Ley de Amparo.

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero, Segundo, fracción III, y Tercero del Acuerdo General 5/2013, y los puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015, dictados por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece y el ocho de junio de dos mil quince, respectivamente, ya que se interpone contra la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un amparo directo administrativo, materia que corresponde a una de las especialidades de esta Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.

  2. Debe precisarse que la competencia para resolver el presente asunto se fundamenta en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, en atención a lo establecido en el artículo quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación de la fecha citada, ya que el presente recurso se inició con anterioridad a la vigencia de la nueva normativa de la materia.

II. Oportunidad y legitimación.

  1. En cuanto a la oportunidad se advierte que la sentencia recurrida se notificó a la quejosa de forma personal el lunes veintitrés de noviembre de dos mil veinte, por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del miércoles veinticinco de noviembre al cuatro de diciembre de dos mil veinte, fecha en la que se interrumpió el cómputo de los plazos en virtud de la circular SECNO/29/2020 emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, lo cual se prolongó hasta el quince de febrero de dos mil veintiuno1.

  2. Entonces, si la parte recurrente presentó su recurso de revisión en la Oficialía de Partes del Tribunal del conocimiento el martes dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, es dable concluir que es oportuna su interposición.

  3. Al caso se estima aplicable por analogía la tesis 1a. CCXLVII/2016 (10a.) que lleva por rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE DICHO RECURSO CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ANTE EL CUAL SE PROMUEVA ESTÉ DISFRUTANDO DE UN PERIODO VACACIONAL2".

  4. Resta señalar que el recurso de revisión fue promovido por S.A.S., en su carácter de apoderada legal de la quejosa, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.

III. Procedencia.

  1. En primer lugar, debe precisarse que esta Segunda Sala ha señalado, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como el Acuerdo General 9/2015, que la revisión de sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en un juicio de amparo directo procede extraordinariamente al reunirse diversos requisitos formales de procedencia tales como la oportunidad y legitimación, y siempre que concurran los siguientes supuestos:

1) En la sentencia impugnada se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones referidas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y

2) El problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.

  1. Entendiendo, que un tema de constitucionalidad permite fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

  1. Pueda dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o

  2. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto contra ese criterio o se hubiere omitido aplicarlo.

  1. Dichas consideraciones fueron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 128/2015 (10a.)3, cuyo rubro se lee: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."

  2. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que el tema de constitucionalidad al cual se constreñirá el estudio del presente recurso de revisión radica en determinar si los artículos 151, fracción I, último párrafo, en relación con el 90, fracción XVII, ambos de la Ley de la Propiedad Industrial son desproporcionados al afectar la seguridad jurídica.

  3. Asimismo, se considera que se acredita el requisito relativo a la importancia y trascendencia toda vez que de autos se advierte que el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el problema de constitucionalidad relativo a la regularidad constitucional del artículo 151, fracción I, último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial, sin embargo, su determinación contraviene el criterio que ha establecido esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al conocer diversos precedentes.

  4. Por ende, debe estimarse que el presente medio de impugnación resulta procedente a fin de reiterar el recto entendimiento que debe darse a las normas generales en cuestión, evitando interpretaciones divergentes sobre el mismo problema constitucional y posibilitando que los justiciables puedan ver realizadas sus expectativas de ser juzgados en forma consistente con los precedentes sentados por este Tribunal Constitucional.

IV. Antecedentes.

  1. A fin de resolver los motivos de disenso planteados, es necesario precisar los principales antecedentes del asunto:

  • Mediante escrito presentado el veinticuatro de agosto de dos mil quince, en la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, O.G.Á., en representación legal de Autofinanciamiento de Automóviles Monterrey, sociedad anónima de capital variable, solicitó la declaración administrativa de nulidad del registro marcario 487183 “AUTOFIN” y Diseño, propiedad de Autofinanciamiento México, sociedad anónima de...

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