Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3088/2020)

Sentido del fallo06/10/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • ES INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente3088/2020
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 929/2018))


amPARO directo EN REVISIÓN 3088/2020

quejosO Y RECURRENTE: COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES cinco colonias, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE


PONENTE: MINISTRO J.L.P.

SECRETARIO: C.A.A.A.

COLABORÓ: ana cristina pérez marín



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 3088/2020, promovido por Combustibles y Lubricantes Cinco Colonias, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito en el juicio de amparo directo 929/2018.


I. ANTECEDENTES


  1. Juicio de nulidad. Combustibles y Lubricantes Cinco Colonias, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa1 mediante el cual demandó la nulidad de los actos siguientes:


  1. El acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete siguiente.


  1. El acuerdo 349-B-528, de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


  1. Declinación de competencia por materia. La demanda fue recibida en la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, la cual dictó auto2 en el que declinó su competencia por materia y ordenó su remisión a la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del propio tribunal.


  1. No aceptación de competencia declinada. Recibida la demanda y sus anexos por la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ese órgano dictó acuerdo colegiado3 en el que no aceptó la competencia declinada y, ante ello, ordenó la devolución de la demanda a la Sala de origen.


  1. Incidente de incompetencia. Ante lo sucedido, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Mérida, Yucatán, planteó incidente de incompetencia4, por lo que remitió los autos a la Sala Superior del citado tribunal, donde por interlocutoria5 se declaró improcedente el conflicto competencial y ordenó la devolución de los autos a la Sala de origen para que determinara lo conducente respecto a la admisión o no de la demanda. En dicha resolución se precisó que conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, ese tipo de actos sólo pueden impugnarse a través del juicio de amparo indirecto, lo que generaba la imposibilidad de que la sede contencioso administrativa pudiera analizar la demanda intentada.


  1. Desechamiento. En cumplimiento a lo anterior, el Magistrado Instructor de la Sala Regional Peninsular responsable dictó el acuerdo6 mediante el cual desechó la demanda al estimar su notoria improcedencia.


  1. Recurso de reclamación. Inconforme, el actor interpuso recurso de reclamación. La Sala Regional referida dictó resolución en el sentido de confirmar el acuerdo recurrido7, al estimar que con fundamento en el artículo 8, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el acto impugnado no es competencia de ese Tribunal porque el acto que se pretendía impugnar consistía en una norma de carácter general que expidió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizando actos de la actividad estatal de manera excepcional, al igual que la Comisión Reguladora de Energía, cuyas normas generales, actos u omisiones únicamente pueden ser controvertidas mediante el juicio de amparo indirecto de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética.


  1. Amparo directo. En contra de la referida resolución, la parte actora del juicio de nulidad promovió amparo directo8, de cuya demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, donde se formó el expediente número 929/2018. En la demanda de amparo se expuso, en lo que interesa, lo siguiente:


  • Conforme al artículo 2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el juicio de nulidad se puede impugnar la validez de normas de carácter general, como lo son los acuerdos combatidos, los cuales fueron emitidos por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.


  • En el tercer agravio del recurso de reclamación se solicitó la inaplicación —en términos del control de convencionalidad difuso y ex officio— del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; sin embargo, la Sala responsable no se ocupó de tal solicitud ni atendió a lo previsto en la jurisprudencia 2a./J.16/2014, de rubro: “CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, en la que se precisó: “…pero si considera que la norma no tiene méritos para ser inaplicada, bastará con que mencione que no advirtió violación alguna de derechos humanos, para que se estime que realizó el control difuso y respetó el principio de exhaustividad que rige el dictado de sus sentencias, sin que sea necesario que desarrolle una justificación jurídica exhaustiva en ese sentido, dando respuesta a los argumentos del actor, pues además de que el control difuso no forma parte de su litis natural, obligarlo a realizar el estudio respectivo convierte este control en concentrado o directo, y transforma la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica…”.


  • Esa falta de análisis por parte de la Sala responsable deriva en que el fallo reclamado esté indebidamente fundado y motivado y, ante ello, que el órgano de amparo analice el planteamiento en cuya omisión incurrió la Sala responsable para que sea analizado el aspecto de constitucionalidad vertido en contra del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, el cual es contrario a lo previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos al limitar el derecho de acceso a la justicia en forma indebida pues condicionan a que las normas, actos, resoluciones y omisiones emitidas por los órganos reguladores coordinados en materia energética sólo podrán ser cuestionados en el juicio de amparo indirecto y sin la posibilidad de que sean suspendidos.


De estimar viable la aplicación del mencionado precepto, debe tenerse en cuenta que lo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos implica que el medio de defensa procedente debe resultar efectivo e idóneo para remediar la violación o agravio producido, por lo que de estimar viable la aplicación del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética, entonces es indispensable verificar si el amparo indirecto satisface esos extremos.


Así, dado que el juicio de amparo es un medio de control constitucional, su fundamento y regulación primaria se ubica en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual se desarrolla en una ley reglamentaria (Ley de Amparo) que concentra la normativa aplicable a ese medio de defensa específico y, por tanto, ninguna otra norma puede variar lo previsto constitucionalmente, ni lo establecido en la ley reglamentaria, pues de aceptarse ello, se vulnera el principio de reserva de materia a la ley reglamentaria.


En apoyo de lo anterior se cita la tesis 2a. CLIX/2017 (10a.), de rubro: “SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE LOS ÓRGANOS REGULADORES COORDINADOS EN MATERIA ENERGÉTICA, ES INCONSTITUCIONAL POR NO RESPETAR EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY REGLAMENTARIA”9.


El juicio de amparo se rige, entre otros principios, por el de definitividad, el cual exige que previo a acudir a la sede constitucional, se agoten los medios de defensa ordinarios en contra del acto cuestionado y, en el caso, toda vez que esos actos son normas de carácter general emitidas por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, en evidente que en su contra procede el juicio contencioso administrativo, previo al juicio de amparo.


Asimismo, no puede aceptarse la constitucionalidad del artículo precisado porque ello atenta contra la naturaleza del juicio contencioso administrativo, el cual fue creado como un medio de defensa ordinario para resolver las controversias suscitadas entre la administración pública y los particulares respecto de los actos emitidos por aquélla.


  1. Sentencia. El tribunal indicado dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado10 al considerar lo siguiente:


  • Son infundados los motivos de queja relacionados con que la interlocutoria reclamada carece de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR