Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-10-2021 (CONFLICTO COMPETENCIAL 111/2021)

Sentido del fallo06/10/2021 • EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO ES LEGALMENTE COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente111/2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN MATERIA DE AMPARO CIVIL, ADMINISTRATIVO Y DE TRABAJO Y DE JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE PUEBLA (EXP. ORIGEN: INC DE SUSP DERIVADO DEL JA.- 316/2021),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 321/2021),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: RECURSO DE REVISIÓN 147/2021))


CONFLICTO COMPETENCIAL 111/2021

SUSCITADO ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA Y.E.M.

SECRETARIo: fanuel martínez lópez

Proyectó: Luis ARTURO LÓPEZ RODRÍGUEZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del seis de octubre de dos mil veintiuno, emite la siguiente.


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al conflicto competencial 111/2021, suscitado entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, ambos del Sexto Circuito.


I. ANTECEDENTES



  1. Denuncia del conflicto. Mediante oficio 600/2021-II, recibido el dieciséis de agosto de dos mil veintiuno, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos adscrita al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, remitió, entre otras cosas, acuerdo plenario de seis de agosto de dos mil veintiuno, dictado en los autos del recurso de revisión incidental 147/2021, de su índice, así como, el acuerdo plenario de quince de julio de dos mil veintiuno dictado en el recurso de revisión incidental 321/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, a fin de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinara lo procedente, en relación al presente conflicto competencial entre los citados Tribunales Colegiados del conocimiento.


  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo al conflicto competencial 111/2021, remitirlo a esta Segunda Sala y turnar los autos a la ponencia de la Ministra Y.E.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


  1. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de septiembre del dos mil veintiuno, la Presidenta de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver este conflicto competencial.1


  1. No es obstáculo para lo anterior el hecho de que la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ya se encuentre vigente, pues de los artículos transitorios Primero, fracción II2 y Quinto3, es posible desprender que esta Suprema Corte seguirá teniendo competencia respecto de los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto y mientras tanto las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito entren en vigor.


  1. Antecedentes. Para estar en posibilidad de resolver el conflicto competencial es necesario destacar los siguientes antecedentes:


  1. Germán Margarito L. y L., promovió demanda de amparo en contra de las autoridades responsables y actos reclamados, los cuales, esencialmente fueron los siguientes:



Autoridades responsables:



Ordenadoras:



  • El Director General de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., como responsable de la administración de todos los fideicomisos, y disposición de los patrimonios fideicomitidos, dentro de los cuales está el Fideicomiso 80320 “Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural”.

  • El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural, (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320.

  • El apoderado del Fideicomiso Fondos de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320.

Ejecutoras:

  • El Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), F. en el Fideicomiso 80320, en términos del contrato celebrado el 3 de junio de dos mil tres (el Fideicomiso 80320).

  • El D.I.P.C., en su carácter de apoderado legal de Nacional Financiera, S.N.C., I.B.D., F. del Fideicomiso 80320, y encargado del servicio médico a nivel nacional.

Actos reclamados:

  • Avalar por escrito o tácitamente el acuerdo emitido por el Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN) -F. en el Fideicomiso 80320-, a través del cual, se determinó un cambio de situación jurídica ordenando que el servicio médico que se brinda al quejoso -jubilado- sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta su opinión.

  • Permitir al Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural que, reclasifique partidas presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que inciden a decir del quejoso sobre la prestación del servicio médico.

  • La emisión del acuerdo referido, mediante el cual, se modificó el modo en que se brinda el servicio médico al quejoso -jubilado-.

  • La ejecución del acuerdo antes citado en el que se ordenó que, el servicio médico fuera bajo la modalidad de cuota capitada.



  1. Posteriormente, por razón de turno le correspondió conocer del asunto al Juzgado Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, quien mediante auto de treinta de marzo de dos mil veintiuno, lo admitió a trámite y registró con el número 316/2021 y, ordenó se abriera el incidente de suspensión de la demanda de amparo



  1. En esa misma fecha se otorgó la suspensión provisional solicitada, a fin de que la parte quejosa tuviera acceso a los servicios de salud, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo hasta antes de la emisión del referido acuerdo.



  1. Seguido el trámite procesal correspondiente, el diez de mayo de dos mil veintiuno, el Juez del conocimiento dictó sentencia interlocutoria, en la que negó la suspensión definitiva solicitada, por no existir materia para decretarla.



  1. Inconforme con la anterior determinación, el quejoso Germán Margarito L. y L., interpuso recurso de revisión incidental.


  1. Por razón de turno le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien, mediante acuerdo plenario de quince de julio de dos mil veintiuno, lo registró con el número de toca 321/2021 y, determinó que carecía de competencia, por razón de materia, pues consideró lo siguiente:


[…]

Este Tribunal Colegiado carece de competencia, por razón de la materia, para conocer y resolver el recurso de revisión que interpone B.A.G., autorizada en términos de la parte quejosa G.M.L. y L., en contra de la sentencia interlocutoria de diez de mayo del año en curso, dictada por el Juez Noveno de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en el citado incidente de suspensión.

[…]

En este sentido, debe señalarse que de las constancias que obran en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto 316/2021 se advierte que el quejoso señaló como autoridades y actos reclamados al Director General de Nacional Financiera S.N.C.I.B.D., como responsable de la administración de todos los fideicomisos (dentro del cual está el fideicomiso 80320 del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural), mismo que se centra en avalar, aceptar y permitir el acuerdo emitido por el Comité Técnico del mencionado fideicomiso mediante el cual se decretó un cambio de situación jurídica ordenando que el servicio médico que se le brinda al quejoso sea bajo la modalidad de cuota capitada, sin tomar en cuenta su opinión, asimismo que se avale o confirme al comité técnico del citado fondo de pensiones, que se reclasifiquen partidas presupuestales del ejercicio fiscal dos mil veintiuno, que inciden sobre la prestación del servicio médico que le asiste al quejoso como jubilado.

Asimismo al Comité Técnico del Fideicomiso Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN) se le reclama la emisión del acuerdo que modificó el modo en que se le brinda al quejoso el servicio médico.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera que los actos reclamados son de índole laboral y no administrativa, en virtud de que se involucran los derechos de seguridad social previstos en el artículo 123 Constitucional, al surgir dentro de la relación laboral que existió entre la parte quejosa como trabajadora y Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, como F. en el Fideicomiso denominado ‘Fondo de Pensiones del Sistema Banrural’ (FOPESIBAN) como patrón, pues se refieren a una modificación en la manera de que se le otorgará la prestación del servicio médico como trabajador jubilado y pensionado del Sistema Banrural, con motivo de la decisión del órgano encargado de administrar el Fideicomiso del Fondo de Pensiones del Sistema Banrural (FOPESIBAN), creado a efecto de cumplir con las obligaciones de la extinta institución nacional de crédito.

En este sentido, tales actos se ubican en lo dispuesto por el artículo 55, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, disposición aplicable al asunto, conforme al artículo Quinto transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, que establece que corresponde a los Jueces...

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