Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-09-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3078/2020)

Sentido del fallo29/09/2021 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE DECLARA INFUNDADO EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente3078/2020
Fecha29 Septiembre 2021
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A 835/2018))









AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3078/2020

QUEJOSA Y RECURRENTE: SERVICIOS HIDASA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE O SERVICIO HIDASA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: P.R.G. REYES

SECRETARIA AUXILIAR: B.G. ARELLANO



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno.



V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:

  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, compareció SERVICIOS HIDASA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE O SERVICIO HIDASA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, por conducto de su apoderada G.Y.J.C., a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


"III.- AUTORIDAD RESPONSABLE.

Los Magistrados de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, emisores de la sentencia dictada en el juicio radicado bajo el número de expediente 323/17-16-01-7.

IV.- ACTO RECLAMADO Y MOTIVO POR EL CUAL SE DEJÓ SIN DEFENSA AL AGRAVIADO.

El acto reclamado lo constituye la sentencia interlocutoria emitida por los Magistrados de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el expediente 323/17-16-01-7, de fecha 10 de septiembre de 2018, misma que fue notificada el 24 de septiembre de 2018."


  1. De la demanda de amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, el que por auto de presidencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la admitió y ordenó su registro con el número de expediente 835/2018.



  1. SEGUNDO. Seguidos los trámites legales, en sesión de veinte de mayo de dos mil diecinueve, el tribunal colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado.



  1. TERCERO. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, el cual fue registrado con el número de expediente 3078/2020 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y desechado mediante proveído de veintidós de octubre de dos mil veinte.



  1. CUARTO. En contra del acuerdo precisado, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación, el cual se radicó con el número 1432/2020 y, en sesión de tres de marzo de dos mil veintiuno, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó resolución mediante la cual revocó el acuerdo recurrido y ordenó la admisión del amparo directo en revisión intentado.



  1. QUINTO. Consecuentemente, mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil veintiuno, el Presidente de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de revisión y lo turnó para la elaboración del proyecto respectivo a la ponencia del Ministro José Fernando Franco González Salas.


  1. SEXTO. Posteriormente, la Presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución y se diera cuenta del mismo a la respectiva Sala.



  1. SÉPTIMO. Mediante escrito presentado -vía electrónica- el seis de septiembre de dos mil veintiuno, el representante del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del Titular de la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de revisión adhesiva.


  1. OCTAVO. El proyecto de este asunto fue publicado dentro del plazo y con las formalidades previstas en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, por versar sobre la constitucionalidad de una norma de carácter general; y,



C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver los recursos de revisión de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 21, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, así como Quinto transitorio1 del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno2; en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 9/2015, toda vez que se interpone contra una sentencia dictada en un juicio de amparo directo, en el que se planteó la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética y el Tribunal Colegiado calificó de infundado dicho argumento.


  1. SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se interpuso oportunamente3 y por parte legitimada para ello4.


  1. TERCERO. Antecedentes. Para un mejor entendimiento del asunto conviene traer a colación los antecedentes relevantes que informan la sentencia recurrida.


Constituye materia de reclamo en este amparo, la sentencia interlocutoria que la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa pronunció el diez de septiembre de dos mil dieciocho, en el recurso de reclamación que la aludida quejosa interpuso para controvertir el auto por el que el Magistrado instructor de esa Sala desechó la demanda de nulidad que instó en contra de los siguientes actos administrativos: 1) El acuerdo 98/2016 por el que se dan a conocer las regiones en que se aplicarán los precios máximos al público de las gasolinas y el diésel, así como la metodología para su determinación, expedido por el Secretario de Hacienda y Crédito Público el veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, publicado al día siguiente en el Diario Oficial de la Federación; y 2) El acuerdo 349-B-528 de veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitido por la Unidad de Política de Ingresos no Tributarios de la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el que niega conocer en términos del artículo 16, fracción II de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


  1. El trece de febrero de dos mil diecisiete, la sociedad quejosa acudió ante la potestad de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa para demandar en la vía contenciosa administrativa los actos relacionados en el párrafo que antecede.



  1. Por auto de veintisiete de febrero de dos mil diecisiete, la Sala responsable declinó su legal competencia para conocer del asunto, a favor de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, dada la relación de los actos impugnados con la materia de hidrocarburos y de regulación de precios y tarifas de gasolinas y diesel.



  1. El veintiséis de mayo de dos mil diecisiete, la referida Sala Especializada no aceptó conocer del asunto debido a que los actos cuya nulidad demandó la quejosa, no encuadran en los supuestos previstos en el artículo 23, fracción III, numeral 1 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, aunado a que únicamente pueden ser impugnados a través del juicio de amparo indirecto conforme señalan los artículos 2º, y 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética; razón por la que se devolvió el asunto a la Sala Regional responsable.



  1. Por acuerdo de tres de julio de dos mil diecisiete, la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determinó someter la cuestión a la Sala Superior del propio Tribunal a fin de que se tramitara el incidente de incompetencia; y el nueve de noviembre de dos mil diecisiete, la Primera Sección de la aludida Sala Superior pronunció sentencia en la que declaró improcedente el conflicto competencial, al ser incompetente dicho órgano jurisdiccional, en su conjunto, para conocer del asunto debido a que el artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética indica que las normas generales, actos u omisiones de dichos órganos podrán ser impugnados únicamente mediante el juicio de amparo indirecto; en tal virtud, devolvió el asunto a la Sala Regional responsable para que, considerando los razonamientos jurídicos plasmados en esa sentencia, determinara lo conducente en torno a la admisión o no de la demanda de nulidad de que se viene hablando.



  1. Mediante auto de once de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado instructor de la Sala Regional Peninsular responsable, desechó por improcedente la demanda de nulidad.



  1. Inconforme con dicha determinación, la empresa quejosa interpuso recurso de reclamación, y el diez de septiembre de dos mil dieciocho, la Sala Regional Peninsular responsable confirmó el desechamiento impugnado.



  1. En contra de lo anterior, la parte quejosa promovió juicio de amparo, en el que hizo valer -esencialmente- la inconstitucionalidad del artículo 27 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética por su aparente contraposición con los preceptos 17 y 89 constitucionales, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.



  1. De dicha demanda conoció el Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Decimocuarto Circuito, quien...

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