Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-11-2020 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 760/2020)

Sentido del fallo25/11/2020 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente760/2020
Fecha25 Noviembre 2020
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 706/2019))



RECURSO DE RECLAMACIÓN 760/2020, DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1290/2020

QUEJOSO Y recurrente: C. andrés muñoz gutiérrez


MINISTRO PONENTE: lUIS maRÍa A.M.

SECRETARIO: JAIME NÚÑEZ SANDOVAL



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticinco de noviembre de dos mil veinte.


V I S T O S Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Demanda, trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el quince de octubre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de la Sala Administrativa del Poder Judicial del Estado de A., C.A.M.G., por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la sentencia dictada el seis de septiembre de dos mil diecinueve, en el expediente 1783/2018.


  1. Del asunto correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, que lo admitió a trámite y registró con el número 706/2019. En sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, dicho órgano jurisdiccional determinó negar el amparo solicitado.


  1. SEGUNDO. Recurso de revisión. En desacuerdo con la sentencia, el quejoso interpuso recurso de revisión, que fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que por acuerdo presidencial dictado el veintiocho de febrero de dos mil veinte, se registró con el número 1290/2020, y se desechó por improcedente.


  1. TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el quejoso interpuso recurso de reclamación.


  1. Por auto de seis de agosto de dos mil veinte, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso, al que correspondió el número 760/2020; además, lo turnó para su estudio al Ministro Luis María A.M. y ordenó su radicación en la Segunda Sala, la que se avocó a su conocimiento mediante proveído de uno de octubre de dos mil veinte.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo1 y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación2, así como en los puntos primero3 y tercero4 del Acuerdo General 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


  1. SEGUNDO. Procedencia y legitimación. Este medio de impugnación es procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues se interpone en contra de un acuerdo emitido por el Presidente de este Alto Tribunal, mediante el cual desechó un recurso de revisión en amparo directo.


  1. Además, fue interpuesto por parte legítima en términos de lo establecido en el artículo 104, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, toda vez que el escrito de agravios fue suscrito por el quejoso en el juicio de amparo directo 706/2019, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se interpuso dentro del plazo de tres días a que se refiere el artículo 104 de la Ley de Amparo, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó el veintitrés de junio de dos mil veinte, notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el tres de agosto de ese año, de forma que el plazo aludido transcurrió del cuatro al seis de agosto de dos mil veinte.


  1. Lo anterior, en el entendido de que del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte fueron días inhábiles de conformidad con los Acuerdos Generales del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 3/2020, 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020 y 13/2020, por los que se suspendieron actividades jurisdiccionales por causas de emergencia sanitaria.


  1. De ahí que, si el recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el tres de agosto de dos mil veinte, resulta claro que su interposición fue oportuna.


  1. CUARTO. Acuerdo recurrido. El auto impugnado establece, en la parte que interesa, lo siguiente:


(…) El quejoso, mediante escrito remitido vía electrónica, hace valer en tiempo y forma recurso de revisión en contra de la sentencia de veintitrés de enero de dos mil veinte, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en el juicio de amparo directo 706/2019, en el cual se transcribe, de conformidad con el artículo 88 de la Ley de Amparo, la parte de la sentencia reclamada que a su parecer contiene el problema de constitucionalidad. Ahora bien, de las constancias de autos se advierte que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general ni se planteó uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, además de que tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya decidido sobre tales cuestiones, por lo que debe concluirse que no se surten los supuestos que establecen los artículos 81, fracción II, de la Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, siendo incluso que de los agravios se advierte que se trataron cuestiones de mera legalidad, relativas a la nulidad de un título de concesión, razón por la cual debe desecharse este recurso. --- Resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (…) de rubro: AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.’, así como la tesis de jurisprudencia 2a./J.56/2016 (…) que lleva por rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.’ --- No obsta a lo anterior que en los agravios el quejoso manifieste que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento omitió realizar la interpretación del artículo 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues de una detenida lectura de la demanda de amparo, de la sentencia que se impugna y del recurso de revisión, se advierte que no se actualiza un problema

de interpretación constitucional, ya que lo impugnado sólo refiere a violaciones indirectas a dicha disposición. --- R. lo anterior lo sostenido por la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 34/2005, de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO.’, (…) --- No constituye obstáculo a lo determinado, la circunstancia de que la parte quejosa invoque que se le violaron los artículos 1, 14, 16 y 17 contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que la sola mención de ello no actualiza la existencia de una cuestión de constitucionalidad que pudiera dar lugar a la procedencia del recurso. --- Asimismo, no pasa inadvertido para esta Presidencia que la parte recurrente alega que el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento inaplicó la jurisprudencia siguiente: P./J. 30/2012 (9a.), con el rubro: ‘CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO. EL HECHO DE QUE MEDIANTE ACUERDO DEL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, PUBLICADO EN LA GACETA OFICIAL DE LA ENTIDAD EL 8 DE FEBRERO DE 2011, SE HAYA DELEGADO AL DIRECTOR GENERAL DE SERVICIOS LEGALES DE LA CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL LA ATRIBUCIÓN QUE ORIGINALMENTE OTORGÓ EL ARTÍCULO 24 DEL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS LOCAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011, AL TITULAR DE DICHA CONSEJERÍA, NO RELEVA A ÉSTE DE EJERCERLA EN OBSERVANCIA DE SU RESPONSABILIDAD CONSTITUCIONAL’, toda vez que la misma únicamente refiere a un problema de legalidad y, para que el recurso de revisión sea

procedente, es necesario que el problema que subyazca a esa inaplicación sea de naturaleza constitucional, ya que en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, la materia de esta instancia se circunscribe únicamente al pronunciamiento de constitucionalidad o de interpretación constitucional que el Tribunal Colegiado haya efectuado en la sentencia recurrida. Sirve de apoyo a lo anterior, a contrario sensu, la tesis de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (…) cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA

APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.’. --- De igual manera, resulta aplicable a lo antes expuesto la tesis 1a. XXXII/2015 (…) cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA [INTERPRETACIÓN DE LA TESIS 1a. CXXXIX/2014].’ --- Tampoco es impedimento a lo antes concluido, que la parte recurrente en su escrito de agravios plantee que el Tribunal Colegiado de Circuito omitió estudiar la constitucionalidad de los

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