Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-02-2021 (RECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES 1271/2020)

Sentido del fallo10/02/2021 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN OPOSICIÓN A LA PUBLICACIÓN DE DATOS PERSONALES
Fecha10 Febrero 2021
Número de expediente1271/2020
EmisorPRIMERA SALA
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 48/2020 (RELACIONADO CON EL DIVERSO 45/2020 Y LOS AMPAROS EN REVISIÓN 79/2017, 359/2017, 371/2017, 372/2017, 373/2017, 70/2018 Y 79/2018)))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 1271/2020

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN **********

RECURRENTE: *********


PONENTE: MINISTRO juAN L.G.A.C.

SECRETARIO ADJUNTO: M.A.R. LEÓN

cOLABORÓ: M.E.G.S.



S U M A R I O



El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz dictó sentencia en la que consideró penalmente responsable a **********, por la comisión de un delito electoral federal. El defensor particular de la sentenciada interpuso recurso de apelación. El Tribunal Unitario modificó el fallo apelado. La sentenciada promovió amparo directo, el cual fue concedido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso al considerar que no existía tema de constitucionalidad que lo hiciera procedente. Esta última determinación constituye la materia de análisis en el presente asunto.


C U E S T I O N A R I O

¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N

Correspondiente al recurso de reclamación 1271/2020, interpuesto por ********** en contra del acuerdo del Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de septiembre de dos mil veinte, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión **********.

I. ANTECEDENTES

  1. Causa Penal. El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Veracruz dictó sentencia condenatoria en contra de **********, por la comisión de un delito electoral federal1.


  1. Apelación. La sentenciada interpuso recurso de apelación. El Cuarto Tribunal Unitario del Séptimo Circuito dictó sentencia el veintisiete de febrero de dos mil veinte, en la que determinó modificar el fallo apelado2.


  1. Amparo Directo. **********, por conducto de su defensor particular promovió amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por resolución de trece de agosto de dos mil veinte concedió el amparo solicitado por la quejosa (amparo directo **********)3.


  1. Recurso de revisión. La quejosa interpuso recurso de revisión. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veinte al considerar que no existía tema de constitucionalidad que lo hiciera procedente.

II. TRÁMITE


  1. Reclamación. ********** interpuso recurso de reclamación. El Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el recurso de reclamación 1271/2020, dispuso su turno al Ministro Ponente4 y lo remitió a esta Primera Sala, que se avocó a su conocimiento5.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente6 para conocer el presente recurso de reclamación, el cual fue interpuesto en tiempo7 y por parte legitimada.8



IV. ESTUDIO


  1. Auto impugnado. El Presidente de este Alto Tribunal desechó el recurso de revisión interpuesto por el defensor particular de la quejosa, al considerar que no se cumplían los requisitos de procedencia, pues de las constancias de autos no se advertía tema de constitucionalidad que lo hiciera procedente.



  1. Asimismo, en dicho acuerdo se dijo que del escrito de agravios se advertía que la recurrente señaló que el órgano colegiado realizó una incorrecta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal. Sin embargo, Presidencia consideró que ello no hacía procedente el recurso de revisión, porque la referida afirmación por sí sola no generaba un planteamiento de constitucionalidad al no estar vinculada con alguna cuestión relacionada con la interpretación de ese precepto.


  1. Agravios. La recurrente expone, en esencia, los siguientes argumentos:


  1. Aduce que el recurso de revisión que hizo valer es procedente porque el tribunal colegiado realizó, de manera implícita, una incorrecta interpretación de los artículos 16 y 21 de la Constitución Federal, al convalidar que el denunciante ilegalmente y de mutuo proprio, ordenara la práctica de un dictamen pericial en análisis de voz, cuando la realización de esa diligencia compete única y exclusivamente al Ministerio Público.

  2. Afirma que debe intervenir el Máximo Tribunal para que interprete si un particular puede o no disponer a su libre arbitrio de la información que dispone, o bien si la debe trasladar de inmediato a la autoridad ministerial para que sea dicha autoridad quien determine las diligencias a practicar.

  3. Manifiesta que el órgano colegiado omitió dar respuesta del por qué no resultan aplicables los criterios que invocó, en específico el emitido por esta Primera Sala, cuyo rubro dice: “PRUEBA ILÍCITA. LAS PRUEBAS OBTENIDAS, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, VIOLANDO DERECHOS FUNDAMENTALES, NO SURTEN EFECTO ALGUNO”.

  1. Problemática jurídica a resolver. La materia del recurso de reclamación consiste en analizar la legalidad del acuerdo de Presidencia a partir de los agravios hechos valer por la parte recurrente9. De este modo, la pregunta que se debe responder es la siguiente:


  • ¿Resultan aptos los argumentos hechos valer por la parte recurrente para revocar el acuerdo impugnado?


  1. A juicio de esta Primera Sala, la respuesta a esta interrogante es negativa, como se analizará a continuación:


  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con el Punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015, el recurso de revisión en amparo directo procede cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad entrañe fijar un criterio de importancia y trascendencia.


  1. Ahora bien, para determinar si en el caso se cumplen dichos requisitos para la procedencia del recurso de revisión es necesario analizar el contenido de la demanda de amparo y la sentencia emitida por el tribunal colegiado de circuito que conoció del asunto.


  1. De la lectura de la demanda de amparo se advierte que la quejosa alegó en su primer concepto de violación, que la autoridad responsable realizó una incorrecta valoración de las pruebas que obran en autos, porque a su juicio, la conducta descrita en el tipo penal del delito electoral federal, requiere que el sujeto activo sea servidor público al momento de su comisión, sin embargo, afirmó que dicha calidad no se acreditó. Esto es, tal concepto de violación únicamente refirió que no existía material probatorio idóneo para acreditar la calidad de servidora pública.


  1. En el segundo concepto de violación adujo que no se acreditaron el tercer y cuarto elemento del delito que se le atribuyó, pues aseveró que de manera ilegal la autoridad responsable convalidó la sentencia de primera instancia, partiendo de una premisa falsa, al considerar que la disposición de los servicios deviene de la calidad del servidor público, pues considera que bajo esa premisa equívoca, se puede afirmar que con el simple hecho de ser un servidor público de la Secretaría de Desarrollo Social podría disponer de los servicios asistenciales contenidos en los programas sociales.


  1. Destacó que el denunciante se enteró de los eventos por terceras personas, por lo que ello lo convierte en un testigo de oídas, ya que no le consta lo suscitado en las reuniones y menos aún que la quejosa tuviera en su poder listas de empadronamiento de los programas sociales y que éstas fueran destinadas para fines diversos a los encomendados.


  1. Afirmó que no existe prueba alguna que constate que beneficiarios de los programas sociales denominados “Pensión para Adultos Mayores” y “Oportunidades” hayan sido destituidos y posteriormente sustituidos por diversas personas que pertenecían al Partido Revolucionario Institucional. Por tanto, su segundo concepto de violación únicamente controvierte la acreditación de los elementos del delito bajo el material probatorio valorado.


  1. En el tercer concepto de violación la quejosa adujo que de la denuncia se advierte que las videograbaciones habían sido manipuladas, ya que no existe constancia que acredite que la supuesta interviniente haya dado su autorización al denunciante para abrir o manipularlos —principal prueba en la que la autoridad ministerial basó su acusación y fue convalidada ilegalmente por el Ad quem—. Por esa razón, consideró que, si el denunciante no participó en la obtención de las videograbaciones que fueron aportadas, se contravino el derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones que prevé el artículo 16 de la Constitución Federal, el cual exige que las comunicaciones...

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