Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 06-05-2021 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2020)

Sentido del fallo06/05/2021 “PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad. SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV, 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II, 40, párrafo segundo, 41, párrafos segundo y tercero, 42 y 43 de la Ley para la Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformados y adicionados, respectivamente, mediante el Decreto N° LXVI/RFLEY/0669/2020 III P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintidós de febrero de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chihuahua, de conformidad con lo establecido en los apartados VI y VII de esta decisión. TERCERO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chihuahua, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta”.
Tipo de AsuntoACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Número de expediente167/2020
EmisorPLENO
Fecha06 Mayo 2021

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 167/2020

PROMOVENTE: comisión nacional de los derechos humanos


PONENTE:

MINISTRO javier laynez potisek

SECRETARIA:

ELABORÓ:

ÉRIKA YAZMÍN ZÁRATE VILLA

JORGE ALEJANDRO CARRILLO BAÑUELOS


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de mayo de dos mil veintiuno, emite la siguiente

S E N T E N C I A

Mediante la que se resuelve la acción de inconstitucionalidad 167/2020, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero; 42 y 43 de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua.

  1. ANTECEDENTES

  1. Presentación de la demanda. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos (en adelante, “CNDH”) promovió acción de inconstitucionalidad en la que cuestionó los artículos 2, fracciones VII, IX, XII y XIV; 36, 37, 39, párrafo primero, fracciones I y II; 40, párrafo segundo; 41, párrafos segundo y tercero; 42 y 43 de la Ley de Administración y Destino de Bienes Relacionados con Hechos Delictivos para el Estado de Chihuahua, reformada y adicionada mediante Decreto LXVI/RFLEY/60669/2020 III P.E, publicado el veintidós de febrero de dos mil veinte en el Periódico Oficial de la entidad federativa1. Los preceptos referidos establecen lo siguiente:

Artículo 2. G..

Para los efectos de esta Ley, se entiende por: (…)

VII. Disposición Anticipada: Asignación de los bienes durante el proceso de extinción de dominio previo a la emisión de la resolución definitiva para su uso, usufructo, asignación o aprovechamiento de los mismos, para programas sociales o políticas públicas prioritarias, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio (…)

IX. Fondo de Reserva: Cuenta en la que la Autoridad Administradora transferirá el producto de la venta de los bienes que causaron extinción de dominio por sentencia firme, el cual no podrá ser menor al diez por ciento del producto de la venta o bien, el monto de los recursos por Venta Anticipada que no podrá ser menor al treinta por ciento del producto de la venta, en términos de lo dispuesto por la Ley Nacional de Extinción de Dominio (…)

XII. Monetización: El producto de la conversión de los bienes objeto de la extinción de dominio en su valor en dinero (…)

XIV. Venta Anticipada: La enajenación de bienes previo a la emisión de la sentencia definitiva en materia de extinción de dominio.

Artículo 36. Los bienes a que se refiere este Capítulo serán transferidos a la Autoridad Administradora de conformidad con lo establecido en esta Ley, en la Ley Nacional de Extinción de Dominio y en las demás disposiciones legales aplicables.

Tratándose de bienes tales como armas de fuego, municiones y explosivos, así como los narcóticos, flora y fauna protegidos (sic), materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.

Artículo 37. La Venta Anticipada de los bienes sujetos al proceso de extinción de dominio procederá en los siguientes casos, cuando:

  1. La enajenación sea necesaria, dada la naturaleza de dichos bienes.

  2. Representen un peligro para el medio ambiente o para la salud.

  3. Por el transcurso del tiempo puedan sufrir pérdida, merma o deterioro o que, en su caso, se pueda afectar gravemente su funcionamiento.

  4. Su administración o custodia resulten incosteables o causen perjuicios al erario del Estado.

  5. Se trate de bienes muebles fungibles, consumibles, perecederos, semovientes u otros animales.

  6. Se trate de bienes que, sin sufrir deterioro material, se deprecien sustancialmente por el transcurso del tiempo.

El producto de la venta, menos los gastos de administración correspondientes, será depositado en la Cuenta Especial, previa reserva que establece el segundo párrafo del artículo 43 del presente ordenamiento.



Artículo 39. Los bienes objeto de la acción de extinción de dominio podrán disponerse o venderse de manera anticipada, a través de:

  1. Compraventa, permuta y cualesquiera otras formas jurídicas de transmisión de la propiedad, por medio de licitación pública, subasta, remate o adjudicación directa.

  2. Donación (…)



Artículo 40. (…)

En el caso de tierras ejidales o comunales se resolverá, como consecuencia de la extinción de dominio, que el Estado cuando recupere la propiedad, la ponga a disposición de la Asamblea Ejidal o Comunal para que la reasignen en beneficio del núcleo agrario o de persona distinta conforme a la Ley Agraria.



Artículo 41. (…)

Cuando de las constancias que obren en la carpeta de investigación o averiguación previa o en el proceso penal de que se trate, se advierta la extinción de la responsabilidad penal en virtud de la muerte del imputado o por prescripción, el Ministerio Público o la autoridad judicial, respectivamente, de oficio, podrán reconocer la calidad de Víctima u Ofendido, siempre que existan elementos suficientes, para el efecto exclusivo de que este tenga derecho a la reparación del daño causado.

El destino del valor de realización de los bienes, incluidos sus productos, rendimientos, frutos y accesorios, a que se refiere este artículo, se sujetará a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y de fiscalización.



Artículo 42. Para efecto de lo señalado en esta Ley, la Autoridad Administradora estará a lo que el J. determine, siempre que exista cantidad líquida suficiente derivada del procedimiento de extinción de dominio correspondiente. En todo caso, el J. deberá especificar en su sentencia o resolución correspondiente, los montos a liquidar, la identidad de los acreedores y el orden de preferencia entre los mismos.

El Ministerio Público deberá, en su caso, representar los intereses de quien se conduzca como Víctima u Ofendido por los actos y hechos ilícitos a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio y por los que se ejercitó la acción de extinción de dominio.



Artículo 43. Los gastos de administración y enajenación, y los que se generen por la publicación de edictos ordenados durante el procedimiento en materia de extinción de dominio, se pagarán con cargo a los productos, rendimientos, frutos y accesorios de los bienes que se pusieron a disposición para su administración y, en su caso, con cargo a la Cuenta Especial a que se refiere esta Ley y la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

Asimismo, de los recursos obtenidos de la venta de bienes extintos, la Autoridad Administradora deberá prever un Fondo de Reserva para restituir aquellos que ordene la autoridad judicial mediante sentencia firme, los cuales no podrán ser menores al diez por ciento del producto de la venta. En el caso de los recursos obtenidos de la venta de bienes en proceso de extinción de dominio, la reserva de los recursos no será menor al treinta por ciento del producto de la venta.

  1. Concepto de invalidez. La accionante argumenta, en síntesis, lo siguiente:

ÚNICO. Las disposiciones impugnadas vulneran el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad

  • La Ley Nacional de Extinción de Dominio establece las normas que regulan los supuestos de procedencia, los presupuestos procesales y los procedimientos relativos a la acción de extinción de dominio. Por tanto, las disposiciones impugnadas duplican la regulación en la materia, vulnerando el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad. Las personas no tendrán certeza respecto de qué legislación resulta aplicable a los procedimientos de extinción de dominio en los que sean parte, aunado a que las normas fueron emitidas por una autoridad que no se encuentra constitucionalmente habilitada para ello.

  • El artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Federal establece que el Congreso de la Unión es el órgano habilitado para expedir la legislación única en materia de extinción de dominio que regirá en el orden federal y en el fuero común, excluyendo la concurrencia de las entidades federativas para regular dicha materia. La reforma constitucional al artículo 73, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, tuvo por objetivo unificar las normas aplicables al procedimiento de extinción de dominio. A partir de la entrada en vigor de dicha reforma constitucional, la atribución de las entidades federativas para legislar en materia de extinción de dominio quedó sin efectos.

  • En acatamiento de lo anterior, el legislador federal expidió la Ley Nacional de Extinción de Dominio que fue publicada el nueve de agosto de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación. El artículo transitorio Segundo del decreto promulgatorio estableció que, a partir de la entrada en vigor del decreto, se abrogaban la Ley Federal de Extinción de Dominio y las leyes de extinción de dominio de las entidades federativas. No obstante, el artículo Tercero transitorio estableció un plazo para que las entidades federativas armonizaran su legislación respectiva con la Ley Nacional de Extinción de Dominio.

  • Resulta necesario acudir a las disposiciones de la...

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