Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 02-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN 389/2020)

Sentido del fallo02/06/2021 • EN LA MATERIA DEL RECURSO, SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN AMPARA Y PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • QUEDA SIN MATERIA EL RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente389/2020
Fecha02 Junio 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO TERCERO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: JA.- 887/2018 CUADERNO AUXILIAR 332/2019),DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.- 512/2019))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

AMPARO EN REVISIÓN 389/2020


QUEJOSO, RECURRENTE PRINCIPAL Y ADHESIVO. JOSÉ ALFREDO NÚÑEZ YÉPEZ


AUTORIDAD RESPONSABLE RECURRENTE. SECRETARIO DE LA DEFENSA NACIONAL



VISTO BUENO

MINISTRO PONENTE: L.M.A.M.


COTEJÓ

SECRETARIO: R.N.R.

COLABORÓ: DENISE LARA ZAPATA



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de dos de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos del asunto indicado al rubro, y


RESULTANDO


  1. PRIMERO. Antecedentes del juicio de amparo. A J.A.N.Y., soldado adscrito al Primer Batallón de F.P., le fue rescindido el Contrato de Enganche (anteriormente conocido como de Reclutamiento), de dieciséis de octubre de dos mil once, que tenía suscrito con la Secretaría de la Defensa Nacional, por haber faltado injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas.


  1. SEGUNDO. Demanda de amparo indirecto. Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil dieciocho en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, José Alfredo Núñez Yépez, por su propio derecho, promovió juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se exponen:


  1. Autoridades responsables:


  1. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos

  2. Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana

  3. Comandante de la Primera Región Militar

  4. Comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas

  5. Pagador General de la Brigada de Fusileros Paracaidistas


  1. Actos reclamados:


  1. Artículo 43, fracción III, en relación con la fracción II de la misma norma y la fracción IX del diverso artículo 42, del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, señalando como autoridad responsable al Presidente de la República. Esta disposición determina la forma de emplazar (a través de la Orden General de la Plaza de México) a aquellos miembros de las fuerzas castrenses que serán sujetos al procedimiento de rescisión de contrato con motivo de ausencia injustificada durante setenta y dos horas.

  2. De los Comandantes de la Fuerza Aérea Mexicana y de la Primera Región Militar reclamó el emplazamiento publicado en la denominada Orden General de la plaza de México, los días veintidós y veintitrés de marzo de dos mil dieciocho.


  1. Del Pagador General de la Brigada de Fusileros Paracaidistas se reclamó el acto de ejecución consistente en la cancelación del pago de las remuneraciones ordinarias que percibía en su carácter de Soldado de Fuerza Aérea Fusilero Paracaidista.


  1. TERCERO. Admisión de la demanda y trámite del juicio constitucional. Por auto de dieciséis de julio de dos mil dieciocho, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México registró la demanda de amparo con el número 887/2018, y requirió a la promovente para que aclarara el acto y la autoridad a la que cual se le reclamaba.


  1. Mediante auto de veintisiete de julio de dos mil dieciocho el apercibimiento se hizo efectivo, por lo que se tuvo como acto reclamado el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y como primer acto de aplicación la Orden General de la plaza de México del veintidós y veintitrés de marzo de dos mil dieciocho; sin embargo, el juez desechó de plano la demanda por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 17 y 18 de ese mismo ordenamiento, al haberse presentado de manera extemporánea, pues de las manifestaciones del quejoso se desprendía que éste tuvo conocimiento del emplazamiento al procedimiento seguido en su contra, desde quince de junio de dos mil dieciocho, y presentó la demanda de amparo el doce de julio de ese mismo año, mientras que el término legal para interponerla transcurrió del dieciocho de junio al seis de julio de dicha anualidad.


  1. Contra esta determinación el quejoso interpuso recurso de queja y, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (en el expediente 183/2018) determinó revocar el auto recurrido, por estimar que las consideraciones expuestas por el juez para desechar la demanda no eran notorias ni manifiestas, pues el quejoso fue informado de manera verbal sobre el emplazamiento al procedimiento administrativo, pero su solicitud de que se le expidieran copias de dicho acto fue atendida hasta el veintidós de junio, por lo que para realizar el cómputo se debió tomar en cuenta la fecha en que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto reclamado; es decir, cuando se le proporcionaron las copias simples, por lo que resultó fundado este recurso.


  1. En cumplimiento de tal determinación, el diecinueve de septiembre de dos mil dieciocho el Juez de Distrito del conocimiento admitió la demanda de amparo, requirió a las autoridades responsables su informe justificado, y dio la intervención legal que corresponde al Agente del Ministerio Público adscrito.


  1. El quejoso amplió su demanda en tres ocasiones, el veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, el quince de febrero y el seis de mayo, ambos de dos mil diecinueve; en cada uno de esos actos, adicionó los actos reclamados que a continuación se indican:


  1. Primera ampliación:


  1. El oficio D-1134/8254 de doce de marzo de dos mil dieciocho, atribuido al C. de la Fuerza Aérea Mexicana, por el que se informa al C. de la Primera Región Militar que el quejoso había faltado de manera injustificada por setenta y dos horas a su unidad.


  1. La publicación de sus datos personales hecha por la misma autoridad, a través de la red intranet de la Secretaría de la Defensa Nacional.


  1. Segunda ampliación.


  1. Artículo 170, fracción II, Apartado G, de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, actos atribuidos a ambas Cámaras del Congreso de la Unión, y al Presidente de la República, en sus respectivos ámbitos de competencia. Esta disposición establece que únicamente para S. y C. será causa de baja definitiva la rescisión del contrato.


  1. El Acuerdo 48347 de quince de mayo de dos mil dieciocho, que el quejoso señala como primer acto de aplicación de la norma citada en el numeral anterior, por el que se ordenó su baja como soldado de Fuerza Aérea Fusilero Paracaidista del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas, acto atribuido al General Secretario de la Defensa Nacional.


  1. El oficio D-2603/16334 de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho, con el cual se comunicó al quejoso la rescisión del contrato, acto atribuido al C. de la Fuerza Aérea Mexicana.


  1. El emplazamiento publicado en la Orden General de la Plaza de México, precisándose que se practicó al quejoso los días veintidós, veintitrés, y veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho, acto atribuido al C. de la Primera Región Militar.


  1. El acta Administrativa de diecisiete de abril de dos mil dieciocho, por la que se resolvió rescindir el contrato de reclutamiento suscrito por el quejoso el dieciséis de octubre de dos mil once, por haber faltado injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas al Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas; acto atribuido al Comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas.


  1. Tercera ampliación.


  1. Mediante la cual precisó nuevamente las fechas en las que tuvo lugar el emplazamiento atribuido a los Comandantes de la Primera Región Militar y de la Fuerza Aérea Mexicana, publicado en la Orden General de la Plaza de México, señalando los días veintidós, veintitrés, veinticuatro, veinticinco y veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.


  1. El doce de junio de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia constitucional y, en atención al oficio STCCNO/330/2019 del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, se determinó enviar el juicio de amparo para su resolución al Juzgado Cuarto de Distrito del Centro Auxiliar de la Novena Región, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, órgano que a través de acuerdo dictado el trece de junio del mismo año registró el expediente con el número 332/2019.


  1. CUARTO. Sentencia del Juez de Distrito. El treinta de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia; el orden de exposición de los pronunciamientos y los correspondientes argumentos que sostuvo el Juez de Distrito, se desarrollaron de la siguiente manera:


  • S. en relación con los actos reclamados al Pagador General de la Brigada de Fusileros Paracaidistas consistente en la cancelación del pago de las remuneraciones al quejoso; y al Comandante del Primer Batallón de Fusileros Paracaidistas, relativo a la publicación de los datos personales del quejoso en la red intranet, en...

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