Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-10-2020 (AMPARO EN REVISIÓN 269/2020)

Sentido del fallo07/10/2020 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • LA JUSTICIA DE LA UNIÓN NO AMPARA NI PROTEGE A LA PARTE QUEJOSA. • SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha07 Octubre 2020
Número de expediente269/2020
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO QUINTO DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 553/2018),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 462/2019))


AMPARO EN REVISIÓN 269/2020

QUEJOSO Y RECURRENTE: césar andrés jardón herrera

AUTORIDAD recurrente: secretaría de la defensa nacional





MINISTRO PONENTE: JAVIER LAYNEZ POTISEK

SECRETARIa: alma ruby villarreal reyes

COLABORÓ: EDUARDO GUERRERO SERRANO



Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día siete de octubre de dos mil veinte, emite la siguiente

SENTENCIA

  1. Mediante la que se resuelve el amparo en revisión 269/2020, interpuesto por C.A.J.H. y la Secretaría de la Defensa Nacional contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil diecinueve por el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo indirecto 553/2018.

I. ANTECEDENTES

  1. El ahora quejoso, C.A.J.H., ingresó al servicio de las fuerzas armadas el primero de octubre de dos mil quince mediante la celebración de un contrato de enganche con la Secretaría de la Defensa Nacional (en lo sucesivo SEDENA), mismo que tendría una vigencia de tres años; fue reclutado como Soldado de Transmisiones en el Segundo Batallón de Comunicaciones Especiales.

  • El dieciséis de agosto de dos mil diecisiete causó baja del referido batallón para incorporarse al Tercer Batallón de Fusileros Paracaidistas, donde causó alta el veintiuno de agosto de la misma anualidad.

  • El quejoso sostuvo que el ocho de septiembre de dos mil diecisiete realizó una denuncia ante el Agente del Ministerio Público Militar del Primer Cuerpo del Ejército con motivo de supuestos actos de violencia ejercidos en su contra por diversos mandos desde su ingreso al referido batallón de fusileros; indicó que la denuncia fue radicada en la Carpeta de Investigación CEI/FGJM/SC352/2017-I.

  • Los días nueve, diez, once y doce de septiembre de dos mil diecisiete el quejoso se ausentó del servicio, lo que reconoció expresamente en su demanda de amparo, pero afirmó que lo hizo por temor a las represalias que pudiera causarle la supuesta denuncia.

  • El mismo doce de septiembre dijo haber interpuesto una queja ante el Oficial Mayor de la Secretaría de la Defensa Nacional por los hechos ya señalados en su denuncia.

  • Los días veintitrés, veinticuatro y veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete la responsable publicó avisos de emplazamiento para la rescisión del contrato de enganche del quejoso por haberse ausentado del servicio sin causa justificada por más de setenta y dos horas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

  • El dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete el quejoso fue aprehendido al comparecer voluntariamente al citatorio a audiencia ante el Primer Juez Militar de Control por la posible comisión del delito de “deserción no estando en servicio”, a raíz de las citadas faltas.

  • En la misma fecha fue encontrado culpable y, por sus “circunstancias personales”, sentenciado a un mes de reclusión en prisión militar, con efectos a partir de ese momento, de conformidad con los artículos 255, fracción II y 256, fracción II, del Código de Justicia Militar1.

  • El seis de enero de dos mil dieciocho, encontrándose en prisión militar, le fue notificado al quejoso el oficio D-9476 suscrito por el titular de la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana, donde se le informó que el veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete inició el procedimiento para determinar la procedencia de la rescisión de su contrato de enganche, al haberse ausentado del servicio los días nueve, diez, once y doce de septiembre de dos mil diecisiete.

  • En dicho oficio se le concedió el término de quince días contados desde su notificación para que hiciera valer lo que a su derecho conviniera y ofreciera las pruebas pertinentes, con el apercibimiento de que en caso de no hacer valer inconformidad alguna se le tendría por satisfecho con la rescisión de mérito.

  • La responsable afirmó que fue hasta esa fecha que la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana tuvo conocimiento del paradero del quejoso, de ahí que hasta entonces se ordenara la notificación del inicio del procedimiento administrativo de rescisión de contrato con motivo de las inasistencias incurridas en septiembre.

  • El quejoso sostuvo haberse inconformado con el procedimiento respectivo a través de un escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil dieciocho, del que adjuntó el acuse de recepción en su demanda de amparo. Ahí realizó diversas manifestaciones subrayando los supuestos actos de violencia cometidos en su contra y, entre otros elementos de prueba, ofreció copias certificadas de la carpeta de investigación CEI/FGJM/SC352/2017-I, que deberían requerirse al Ministerio Público por no encontrarse en su poder.

  • El veintinueve de enero de dos mil dieciocho el Ayudante General de la Fuerza Aérea Mexicana levantó un acta administrativa donde se determinó que a partir de tal fecha quedaba rescindido el contrato de enganche del quejoso, de conformidad con el último párrafo del artículo 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos en su redacción anterior a la vigente2.

  • Finalmente, mediante acuerdo 34826 de siete de abril de dos mil dieciocho, se informó al quejoso que a partir del día siguiente causaría baja del servicio activo y alta en la reserva correspondiente, de conformidad a los artículos 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, en tanto no manifestó inconformidad alguna con el procedimiento administrativo respectivo, de donde se desprendía tácitamente su consentimiento con la rescisión de su contrato de enganche.

  1. Demanda de amparo indirecto. Fue promovida por C.A.J.H. contra las autoridades y actos que a continuación se indican:

  1. De las Cámaras del Congreso de la Unión y el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos reclamó la discusión, votación, aprobación, expedición y promulgación del artículo 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos3.

  2. Al Presidente de la República también le reclamó la expedición del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, específicamente sus artículos 42, fracción IX y 434.

  3. Del Secretario de la Defensa Nacional reclamó la emisión del acuerdo 34826, de siete de abril del dos mil dieciocho, en el cual se ordenó la rescisión del contrato de enganche que suscribió con la secretaría a su cargo y consecuentemente su baja del servicio activo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos como Soldado de Fuerza Aérea Fusilero, con efectos a partir del día siguiente; mismo que constituyó el primer acto de aplicación de los artículos 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, 42, fracción IX y 43 del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

  4. Del Comandante de la Fuerza Aérea Mexicana reclamó la notificación del acuerdo 34826, así como todos los actos tendentes a ejecutarlo.

  5. Al Pagador General de la Comandancia de la Fuerza Aérea Mexicana y A. le atribuyó la ejecución del acuerdo de mérito, especialmente la cancelación de su remuneración ordinaria y el reintegro de todos aquellos montos que indebidamente dejaran de pagársele.

  1. Conceptos de violación. El quejoso alegó toralmente:

  • Los artículos 170, fracción II, inciso G) de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, y 42, fracción IX del Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, transgredían el principio de igualdad ante la ley en perjuicio de los soldados y cabos frente al resto de los grados de las fuerzas armadas, en tanto preveían la posibilidad de rescindir sus contratos de enganche voluntario y darlos de baja del servicio activo al faltar injustificadamente por setenta y dos horas consecutivas a la unidad, dependencia o instalación donde prestaran sus servicios.

  • Si bien ausentarse del servicio sin causa justificada por un lapso de setenta y dos horas también daba lugar a una sanción tratándose del resto de los integrantes de las fuerzas armadas, esta no era su baja permanente del servicio activo sino únicamente prisión militar, pena que incluso podía ser sustituida por una simple amonestación5; el quejoso estimó que tales distinciones resultaban discriminatorias pues a todos los miembros del ejército les regía por igual el Código de Justicia Militar.

  • Adujo que las normas reclamadas carecían de razonabilidad en tanto el legislador no justificó de manera objetiva y razonable su aplicación exclusiva para la rescisión de contratos de enganche voluntario celebrados por soldados y cabos.

  • Hizo hincapié en que a los soldados y cabos de las clases de arma y servicios se les brindaba un trato diferenciado frente a aquellos pertenecientes a la clase de auxiliares, en tanto sólo respecto de las primeras la ley...

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