Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-08-2021 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 101/2020)

Sentido del fallo25/08/2021 • ES IMPROCEDENTE EL INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. • SE ORDENA DEVOLVER LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO 678/2017 AL JUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS, POR LOS MOTIVOS PRECISADOS EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DE LA RESOLUCIÓN. • QUEDAN SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, DE 21 DE OCTUBRE DE 2020, ASÍ COMO LAS MULTAS IMPUESTAS POR EL JUEZ DE DISTRITO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente101/2020
Fecha25 Agosto 2021
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS (EXP. ORIGEN: J.A. 678/2017),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: I.I.S. 3/2020))


incidente de inejecución de sentencia 101/2020


INCIDENTE de inejecución DE SENTENCIA 101/2020

DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO indirecto 678/2017

QUEJOSO: jacobo olver gonzález velázquez



PONENte: MINISTRO J. fernando franco gonzález salas

SecRetarIo: R.F.J.

SECRETARIA AUXILIAR: E.L.L.E. QUIROZ



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinticinco de agosto del dos mil veintiuno.


V I S T O S; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. De una búsqueda en el expediente electrónico del juicio de amparo indirecto del que deriva este incidente, que se lleva en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), se advierte como hecho notorio1 que por acuerdo de seis de febrero de dos mil veinte, el Juzgado Quinto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de C. determinó que existía incumplimiento por parte de la autoridad responsable y las vinculadas al cumplimiento; en consecuencia, ordenó tramitar el incidente de inejecución de sentencia y remitir los autos al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, en turno, para la substanciación del mismo.


  1. SEGUNDO. Del incidente de inejecución de sentencia correspondió conocer al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Vigésimo Circuito, cuyo M.P. lo admitió a trámite y registró con el número 3/2020.



  1. Mediante dictamen de veintiuno de octubre de dos mil veinte el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió fundado el citado incidente de inejecución de sentencia al existir incumplimiento por parte de las autoridades vinculadas al cumplimiento, por lo que remitió los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos a que se contrae el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, junto con el proyecto de separación del cargo.


  1. TERCERO. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veinte, el P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el incidente de inejecución de sentencia número 101/2020 y turnarlo al Ministro J. Fernando Franco González S. para su resolución y determinó que el asunto ingresara al Programa para Agilizar la Resolución de los Incidentes de Inejecución de Sentencia.


  1. CUARTO. Previo dictamen del Ministro Ponente, el asunto quedó radicado para su conocimiento y resolución en esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. QUINTO. En proveído de trece de abril de dos mil veintiuno, el P. de este Alto Tribunal tuvo al P., S. y Tesorero Municipal, del Ayuntamiento Municipal de Bella Vista, C. que realizaron diversas manifestaciones respecto a su imposibilidad para cumplir el fallo protector; asimismo, al advertirse que las autoridades afirmaron encontrarse imposibilitadas material y jurídicamente para cumplir con la sentencia de amparo, se estimó que este incidente ya no debía sujetarse al Programa para Agilizar la Resolución de los Incidentes de Inejecución de Sentencia, por lo que se ordenó enviar el asunto al Ministro Ponente para que determinara lo conducente; y,


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver este incidente de inejecución de sentencia.2

  2. SEGUNDO. Marco jurídico. Conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo vigente, en concreto en su artículo 1923 el procedimiento de ejecución del fallo protector inicia una vez que causa ejecutoria la sentencia en la que se concede la protección constitucional y el órgano jurisdiccional ordena notificar dicha resolución a las partes, lo cual debe ser de manera inmediata.


  1. En el propio auto donde se ordena la notificación señalada, se requiere a la autoridad responsable para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo dentro del plazo de tres días, apercibida que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se impondrá a su titular multa, la cual de conformidad con lo previsto en los artículos 2384 y 2585 de la Ley de Amparo, será de cien a mil días de salario mínimo general vigente en la Ciudad de México (actualmente valor diario de Unidades de Medida y Actualización), y se remitirá el expediente al Tribunal Colegiado o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según
    se trate de amparo indirecto o directo, para continuar con el trámite
    de inejecución que puede culminar, en su caso, con la separación del cargo de la responsable o la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia, y su posterior consignación.


  1. En la misma actuación, de ser necesario, se deberá requerir
    al superior jerárquico de la autoridad responsable, para que ordene a esta última cumplir con la ejecutoria, bajo el apercibimiento que, de no demostrar que dio la orden para que se cumpliera con el fallo de amparo, se impondrá a su titular multa, además de que incurrirá en las mismas responsabilidades de la autoridad responsable.


  1. El plazo de tres días que, de manera general, prevé la ley para que se cumplan las sentencias de amparo, tiene tres excepciones:6
    1) se puede ampliar por el juzgador de amparo en el propio auto de requerimiento a la autoridad responsable, de manera razonable y determinada, tomando en cuenta la complejidad o dificultad del cumplimiento de la ejecutoria; 2) ya iniciado el procedimiento y no cumplida la sentencia en el plazo referido, se puede ampliar por una sola vez, si la autoridad demuestra que la ejecutoria se encuentra en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso; y, 3) se puede reducir el plazo de tres días cuando se trate de casos urgentes y de notorio perjuicio para el quejoso.


  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1967 de la Ley de Amparo, cuando la autoridad responsable remite al órgano jurisdiccional informe relativo a que ya se cumplió la ejecutoria, éste deberá dar vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado para que manifiesten lo que a su derecho convenga. En esta etapa se podrá alegar exceso o defecto en el cumplimiento. Una vez que hubiere transcurrido el plazo, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano jurisdiccional de amparo deberá dictar resolución en la cual declare si la sentencia se encuentra o no cumplida, si la autoridad responsable incurrió en exceso o defecto, o si existe imposibilidad para acatarla.


  1. La ejecutoria se entenderá cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin exceso ni defecto. En caso que el juzgador de amparo emita resolución en el sentido de que la ejecutoria está cumplida, podrá ordenar el archivo del expediente, salvo que contra esa determinación alguno de los sujetos legitimados interponga el recurso de inconformidad, pero si determina la existencia de incumplimiento atento a que no están satisfechos los extremos fijados en el fallo protector, no están cumplidos correctamente o son de imposible cumplimiento, entendiéndose por lo primero, de acuerdo con lo previsto en la propia Ley de Amparo, el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquier otra que intervenga en el trámite relativo, hará efectivo el apercibimiento de multa a la autoridad responsable, así como, en su caso, a su superior jerárquico, y ordenará remitir los autos al Tribunal Colegiado tratándose de amparos indirectos, o bien, a esta Suprema Corte de Justicia en los casos de amparos directos, y formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para continuar procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


  1. Recibidos los autos en el Tribunal Colegiado, su P. notificará a las partes la radicación del incidente de inejecución de sentencia; se revisará el trámite del Juez y, finalmente, se dictará la resolución que corresponda.


  1. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera incorrecta, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá devolver los autos al Juez para que reponga el procedimiento de ejecución. Ello puede obedecer a diversas circunstancias, como la relativa a que no hubiere sido debidamente notificada la autoridad responsable o su superior jerárquico.


  1. Cuando la ejecutoria de amparo no sea clara, el Tribunal Colegiado de Circuito podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la apertura de un incidente para que el órgano de amparo que conoció del juicio precise, defina o concrete la forma o términos de su cumplimiento.


  1. Si el procedimiento de ejecución se llevó a cabo de manera correcta y reitera que existe incumplimiento, el órgano colegiado remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del superior jerárquico, lo que se notificará a dichas autoridades.


  1. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, se dictará a la brevedad posible la resolución correspondiente, la cual podrá ser en los siguientes términos:


  1. A)...

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