Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS) 476/2019)

Sentido del fallo17/03/2021 1. SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 3. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL QUE SE SUSTENTA EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 219 DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Número de expediente476/2019
Fecha17 Marzo 2021
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: JUICIO DE AMPARO DIRECTO 404/2018)),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AMPARO EN REVISIÓN 173/2014)

CONTRADICCIÓN DE TESIS 476/2019

SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.


SECRETARIO: R.E.L.S.

secretario auxiliar: EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ


VO. BO.

MINISTRA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual correspondiente al día diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 476/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito1.

  1. ANTECEDENTES

  1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho tribunal al resolver el amparo directo 404/2018 y el emitido por el actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito al resolver el amparo en revisión 173/2014.

  2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Suprema Corte ordenó formar y registrar el expediente 476/2019; admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso correspondía a esta Primera Sala; ordenó la integración del cuaderno auxiliar de turno virtual y, finalmente, turnó los autos a la Ponencia del Ministro L.M.A.M. para su estudio.

  3. El trece de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto; tuvo por recibida la respuesta del Tribunal Colegiado perteneciente al Décimo Octavo Circuito, en el que informaba que el criterio denunciado se encuentra vigente; requirió al Tribunal Colegiado del Quinto Circuito si ya causó ejecutoria la sentencia emitida en el juicio de amparo directo 404/2018; y lo envió a la ponencia del Ministro L.M.A.M..

  4. El veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Primera Sala tuvo por recibida la versión digitalizada que remitió el Tribunal Colegiado perteneciente al Quinto Circuito; si bien ese tribunal no informó si ya había causado ejecutoria su resolución, lo cierto es que, como hecho notorio, se advierte que la determinación que emitió fue recurrida ante este alto tribunal; se radicó como amparo directo en revisión 8615/2019, el cual fue desechado por la Presidencia. Contra lo anterior, la parte recurrente interpuso el recurso de reclamación 350/2020, el cual fue resuelto por esta Primera Sala el diecisiete de junio de dos mil veinte2, en el que quedó firme el acuerdo de desechamiento impugnado. Por tanto, se tiene la certeza de que la sentencia de donde deriva el criterio contendiente causó ejecutoria.

  5. Finalmente, en cumplimiento a lo determinado por el Tribunal Pleno en sesión privada de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, dado que el M.L.M.A.M. fue adscrito a la Segunda Sala, mediante acuerdo de seis de enero de dos mil veinte, el Presidente de esta Primera Sala ordenó returnar el asunto a la M.A.M.R.F., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.

  1. COMPETENCIA

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero, Segundo fracción VII y Tercero del Acuerdo Plenario 5/20133, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos y, al ser un asunto de orden penal, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.

  1. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues la formularon los magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, que emitió uno de los criterios que contienen.



  1. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Es importante precisar que los Tribunales Colegiados contendientes emitieron los criterios denunciados al estudiar legislaciones diversas, pues el Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito analizó el artículo 102 del Código Penal para el Estado de Morelos, mientras que el Tribunal Colegiado del Quinto Circuito analizó los artículos 100, 105 y 107 del Código Penal para el Estado de Sonora, artículos que señalan lo siguiente:

    Artículo 102 del Código Penal para el Estado de Morelos

    Artículos 100, 105 y 107 del Código Penal para el Estado de Sonora

    Artículo 102. Las actuaciones de la autoridad competente directamente encaminadas a la averiguación del delito o del paradero del inculpado, y a la entrega o al juzgamiento de éste, impiden o interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr desde el día posterior al de la última actuación realizada.

    Tienen el mismo efecto mencionado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega, para atender ésta o procesar al infractor. En estos casos, la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de aquélla.


    Las actuaciones mencionadas en el primer párrafo de este artículo, así como las realizadas por la autoridad requerida para localizar y detener al infractor, no impedirán o interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo para que opere aquélla. En este caso, la prescripción sólo se interrumpirá por la detención del inculpado.

    Artículo 100. La acción penal prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de libertad que corresponda al delito cometido, incluyendo sus modalidades. Tratándose de los delitos de oficio, dicho plazo nunca será menor de tres años ni mayor de quince y en los delitos de querella nunca será menor de dos años ni mayor de diez.

    Artículo 105. Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y empezarán a contar:

    I. Desde el día en que se cometió el delito, si es instantáneo;

    II. Desde que cesó, si el delito es permanente;

    III. Desde el día en que se realizó el último acto, si el delito es continuado; y

    IV. Desde el último acto de ejecución o desde que se omitió la conducta, en caso de tentativa.

    Artículo 107. La prescripción de la acción penal se interrumpirá en los siguientes casos:

    I. Con la presentación de la denuncia o querella. En este caso, la prescripción de la acción penal comenzará a correr de nueva cuenta al día siguiente.

    II. Con las diligencias realizadas en la etapa de investigación y aquellas practicadas durante el proceso, oficiosamente o a petición de parte, que tiendan a impulsar el procedimiento.

    III. Con la aprehensión del imputado.

    IV. (DEROGADA, B.O. 9 DE NOVIEMBRE DE 2015)

    V. Con las actuaciones realizadas por la autoridad que requiere la entrega del imputado y las que para tal efecto practique la autoridad requerida, así como aquellas que se practiquen para obtener la extradición internacional.

    Si se deja de actuar, la prescripción comenzará a correr de nuevo al día siguiente de la última diligencia, aún cuando no se haya declarado formalmente suspendido el procedimiento.

    La interrupción de la prescripción de la acción penal sólo podrá ampliar hasta una mitad los plazos señalados en los artículos 100 y 102 de este Código.

    Las hipótesis contenidas en las fracciones I, II y V de este artículo, no interrumpirán la prescripción cuando las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del tiempo de la prescripción. Entonces ésta continuará corriendo y no podrá interrumpirse sino con la aprehensión del inculpado.

  2. Los artículos que examinaron ambos tribunales, a pesar de estar en legislaciones diferentes, se refieren a la figura de la prescripción, ya que en ellos se prevé la forma en cómo opera, sus...

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